REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 17 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005627
ASUNTO : GP11-S-2004-005627
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA
PARA OIR A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-S-2004-005627, contra los adolescentes OMITIDO (Art. 65, Prgfo 2° LOPNA) por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra la Buenas Costumbres, según precalificación formulada por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de estos adolescentes encuadra dentro del tipo penal previsto en los artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el 377 del Código Penal Venezolano Vigente, tipificados como: Abuso Sexual de Niños en la modalidad de Actos Lascivos y como quiera que la acción es perseguible de oficio y siendo de orden público de conformidad con el artículo 216 de la mencionada ley, solicito al Tribunal que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le decrete las medidas cautelares contempladas en los literales B, C, E y F. Solicito igualmente que se imponga a los imputados la práctica de los estudios clínicos a que se refiere el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito también la representación fiscal la acumulación de las causas seguidas a los adolescentes presentes, en virtud de que por ante el Tribunal de Control N° 1 se les sigue causa a los mismos. Finalmente solicitó la representación fiscal a este Tribunal que se le imponga a los adolescentes imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándoseles en forma clara y sencilla los hechos que les imputan e informándoles del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión permitida por el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, se procedió a tomar la declaración de cada imputado una tras la otra. Cada uno de los adolescentes imputados manifestó querer declarar, declaraciones que realizó cada uno de ellos de manera separada y en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora de los imputados Abg. WILMA HERNANDEZ, en su exposición manifestó: “Ciudadana Jueza siendo que el Ministerio Público esta en plena etapa de investigación, no me opongo a las medidas cautelares solicitadas por el despacho fiscal, pero, solicito se establezca un plazo de cumplimiento de dichas medidas. En virtud que la causa por las cuales fueron oídos en el día de ayer, por ante el Tribunal de Control N° 1, estableció un plazo de seis meses, para el cumplimiento de las medidas cautelares, en consecuencia de la acumulación y de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse en el presente asunto, por lo que, debe unificarse tanto las medidas acordadas como el tiempo establecido. En cuanto a los estudios clínicos no tiene objeción siempre y cuando se refiera a los estudios psicológicos y sociales. Es todo”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público los adolescentes OMITIDO (Art. 65, Prgfo 2° LOPNA) no es uno de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público sólo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados. CUARTO: Que en la Audiencia los adolescentes imputados manifestaron ser estudiantes y comparecieron a dicha Audiencia en compañía de sus representantes legales, constituyendo esto elemento suficientes para presumir que los adolescentes no se evadirá del proceso y que gozan de arraigo en el domicilio en el que habitan, razón por la cual esta operadora puede acogerse al mandato de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la excepcionalidad de la privación de libertad, considerando prudente en el presente Asunto la imposición de medidas cautelares menos gravosas y así se decide. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la continuación del proceso del presente asunto continuándose con la Libertad de los adolescentes OMITIDO (Art. 65, Prgfo 2° LOPNA) , imputados en el presente Asunto. SEGUNDO: Se impone a los referidos adolescentes las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal B", como lo es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un ente determinado para lo cual se designa al Servicio de Libertad Asistida FUNDAMENORES, Extensión Puerto Cabello para la Orientación y Supervisión de las medidas impuestas, debiendo este Servicio informar a este Tribunal mensualmente acerca del cumplimiento de las mismas. Se impone también la medida cautelar contenida en el Literal "C", cual es la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo; la contenida en el Literal D, representada en la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal, vale decir, del Municipio Juan José Mora y Municipio Puerto Cabello, sin autorización previa del Tribunal. Se impone la medida contenida Literal "E" del citado articulo 582, cual es la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima y la contenida en el Literal "F" como lo es la prohibición de comunicarse, ni acercarse con la víctima, su representante y familiares. Dentro de esta misma medida cautelar también se le prohíbe al adolescente OMITIDO (Art. 65, Prgfo 2° LOPNA) , mantener comunicación y contacto con el adolescente OMITIDO (Art. 65, Prgfo 2° LOPNA) y, al adolescente OMITIDO (Art. 65, Prgfo 2° LOPNA) comunicarse con el adolescente OMITIDO (Art. 65, Prgfo 2° LOPNA) . TERCERO: Se ORDENA someter a los adolescentes a los estudios Clínicos a que se refiere el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le somete al mismo a evaluación Social y Psicológica. Se designa a los Servicios Auxiliares adscritos a esta Extensión, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. CUARTO: Se acuerda con lugar la acumulación de las causas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. . QUINTO: Se ordena agregar el presente Auto Motivado a las actuaciones que constituyen el presente Asunto. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.-