REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002120
ASUNTO : GP11-P-2004-000098

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal, de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 14 de enero de 2005, mediante la cual CONDENÓ por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a los ciudadanos JESUS ORLANDO QUERO BANDEIRA Y JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.226.428 y V-17.250.535 respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación al primero de los nombrado y, de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 Ejusdem en concordancia con el artículo 83 Ibidem, en relación con el segundo de los nombrado; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución y, según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem ,se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente observa:
JESUS ORLANDO QUERO BANDEIRA Y JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ, fueron detenidos el 22 de Junio de 2004 y, en fecha 15-07-2004 les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que solo estuvieron detenidos DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robos en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”. (subrayado y negrilla del Juez).

El primer aparte del artículo 480 dispone:

“… Su estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla…”.

Pues bien, como quiera que en el presente caso tanto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena como las medidas alternativa de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, sólo proceden luego de haber estado privado el penado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto y, siendo que los penados JESUS ORLANDO QUERO BANDEIRA Y JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ, se encuentran en libertad, se ACUERDA librar orden de aprehensión y boleta de encarcelación y, una vez aprendidos sean ingresados al Internado Judicial Carabobo, a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias a la Defensa y en su debida oportunidad a los penados. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN

LA SECRETARIA.

ABG. BLANCA E. MARTÍNEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA .E. MARTÍNEZ.