REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000011
ASUNTO : GL11-P-2003-000011
Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado VICTOR MANUEL MORGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.227.391 y recaudos que le acompañan, se observa que el referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se observa además que el referido penado fue detenido el 04-03-2001 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo; observándose en la Constancia de Trabajo, que el mencionado Penado labora hasta la presente fecha como Artesano desde el 20-05-2003; por lo que se ha mantenido laborando durante UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de DIEZ (10) MESES, Y CUATRO (04) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 30 de abril de 2008. Por disposición del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que prevee la Extractividad, la cual es aplicable en el presente caso por ser mas favorable al Penado, éste podrá solicitar a partir de la presente fecha la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, por haber extinguido mas de una tercera (1/3) partes de la Pena impuesta. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado VICTOR MANUEL MORGADO, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena, y Reformado el cómputo de fecha 02-05-2003.Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código. Trasladase y constitúyase el Tribunal en el Internado Judicial Carabobo el día martes 01-02-2005 a los fines de notificar al Penado. Notifíquese igualmente, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.