REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000018
ASUNTO : GL11-P-2002-000018

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado ANDRES FERNANDEZ OSPINO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.687776 y recaudos que le acompañan, para decidir se observa:
El referido Penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Se observa además que el Penado ANDRES FERNANDEZ OSPINO, fue detenido el 28-02-2001 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo y de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial de Carabobo, Unidad Educativa; observándose en las referidas constancias, que el mencionado Penado laboró el área de mantenimiento del Internado Judicial Carabobo, desde el 30-04-2001 hasta la fecha 11-05-2005; Y en la Sección pedagógica Niveles 2do y 3er. Grado se desempeño como Maestro Auxiliar desde el 17-09-2001 hasta el 15-12-2001, lapso éste incluido en el primero de los señalado; por lo que se ha mantenido laborado durante TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MES Y SEIS (06) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo superior a la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que el prenombrado penado ha cumplido la totalidad de la pena.
Ahora bien, como quiera que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta mediante sentencia de fecha 04-02-2002, es por lo que la pena principal y la accesoria en lo que respecta al ordinal 1º del artículo 16 del Código Penal, ha quedado EXTINGUIDA, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevista en el ordinal 3º de la citada norma sustantiva penal, la cual comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Por consiguiente se establece que ANDRES FERNANDEZ OSPINO, Colombiano, natural de Chirigual, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, hijo de José Fernández y Bautista Ospino, titular de la cédula de identidad N° E- 81-684.776, residenciado en el barrio los Olivos Viejo, calle José Casanova Godoy N° 11, Maracay Estado Aragua, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; Quién deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESE Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo éste que sumados a los CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, más de pena cumplida, representan una quinta (1/5) parte de la pena accesoria impuesta. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE:
PRIMERO: Que el Penado ANDRES FERNANDEZ OSPINO, antes identificado, HA REDIMIDO TOTALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
SEGUNDO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y la accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, impuesta al indicado Penado cuya término se indicó mediante auto de fecha 22-07-2003. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria contemplada en el ordinal 3° del artículo 16 del Código Penal, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al ciudadano prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA.

BG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.