REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000052
ASUNTO : GL11-P-2000-000052
Visto el contenido del escrito recibido por este Despacho el día 25-01-2005, presentado por la ciudadana abogada ERNESTINA QUINTERO, Defensora Pública Penal, adscritra al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensora del penado, CASTAÑEDA MARTINEZ FELIX ANTONIO, mediante el cual solicita a este Tribunal se emita pronunciamiento sobre la posibilidad de acordar a su defendido la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO, en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delito de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce en fecha 11-11-1996, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo éste que sumado a la redención de DOS (02) AÑOS, SIETE MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, acordada mediante auto de fecha 13-01-2005, da un total de pena cumplida para la presente fecha de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo éste inferior a las TRES CUARTAS (3/4) partes de la pena impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, para optar a la medida de CONFINAMIENTO, de acuerdo a las exigencias del artículo 53 del Código Penal, motivo este por el cual se NIEGA el beneficio solicitado.
Se destaca que las TRES CUARTAS (3/4) partes de la pena impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO son DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.
Ahora bien, por cuanto se observa que en el Auto de fecha 13-01-2005 se dejó establecido que a partir de la indicada fecha el prenombrado penado podrá optar a la medida de Régimen Abierto, por haber extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, se ordena la practica de la evaluación Psico-Social. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, el artículo 53 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la medida de CONFINAMIENTO solicitada.
SEGUNDO: SE ORDENA la práctica de la evaluación Psico-Social al penado de autos. Notifíquese al Penado a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.