REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001246
ASUNTO : GP11-P-2004-000147

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 13-01-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JONATHAN JOSE NOEL, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-04-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.563.463, hijo de Franklin Flores y de Yelitza Noel, residenciado en Urbanización los Lanceros, calle Piar, casa S/S, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artÍculo 80 del Código Penal, 417 y 278 del Código Penal respectivamente, y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente se observa:
JONATHAN JOSE NOEL, fue detenido el 24 de junio de 2004, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA; faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 27 de octubre de 2012. Se deja expresa constancia que a partir del día 24 de agosto de 2008, el referido Penado, podrá optar por algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena denominadas: DESTACAMENTO DE TRABAJO O REGIMEN ABIERTO, por estar cumpliendo en esa fecha la mitad de la condena impuesta, conforme con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.