REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000022
ASUNTO : GL11-P-2001-000022

Visto el contenido del oficio N° 061-2005 de fecha 18-01-2004, recibido en este Despacho el día de hoy, suscrito por la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANDRES GRISANTI FRANCESCHI”, Licenciada NEUDY MALPIA DE MEJIA, mediante el cual solicita permiso extraordinario al residente WILLIANS RAFAEL HEREDIA CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.665.944, con motivo de las festividades de carnavales durante el periodo comprendido desde el viernes 04-02-2005 hasta el día miércoles 09-02-2005, todo de conformidad con el contenido de los artículos 46 y 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, este Tribunal para decidir observa:
La Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 62 y 63 , establece los supuestos que permiten al Juez de Ejecución otorgar permisos o autorizar salidas transitorias de los Penados en los siguientes casos: 1- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos. 2- Nacimiento de hijos. 3- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, 4- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso. Supuestos éstos que son perfectamente aplicables en el caso que nos ocupa, ya que el Penado WILLIANS RAFAEL HEREDIA CAMBERO se encuentra bajo una medida de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO.
Ahora bien, como quiera que el fundamento de la solicitud no comprende ninguno de los casos previstos en la normativa legal vigente; es por lo que, en consideración a la observación antes expuesta este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA, el permiso solicitado. Así se decide. Notifíquese al Penado- Residente y a la Defensa. Ofíciese y remítase copia de la presente decisión a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANDRES GRISANTI FRANCESCHI”, con sede en la ciudad de Valencia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.