REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004770
ASUNTO : GP11-P-2004-000166
Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 11-01-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JHON ENRIQUE ASCANIO CORDERO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 15-05-1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.824.541, residenciado en sector la Cuevita, barrio Unión, avenida 56, casa N° 14-28, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, las cuales consisten en: 1ª) La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
JHON ENRIQUE ASCANIO CORDERO, fue detenido el 02 de octubre de 2004, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) MESES Y DICINUEVE (19) DÍAS; faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 02 de octubre de 2014.
Ahora bien, el penado a partir de la fecha 02-10-2009, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena denominadas: DESTACAMENTO DE TRABAJO o REGIMEN ABIERTO, por estar cumpliendo en esa fecha la mitad de la condena impuesta, esto de conformidad con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. ELENA GARCIA,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. ELENA GARCIA.