REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000046
ASUNTO : GL11-P-1999-000046
Visto el contenido del oficio N° FMP-14-042-2005 de fecha 14-01-2005, recibido por este despacho el día 19-01-2005, suscrito por ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia a nivel Nacional, Dr. ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, mediante el cual remite Informe de SOLICITUD DE REVOCATORIA de la medida de REGIMEN ABIERTO de la Penada URBINA PATRICIA MILAGRO (indocumentada), por cuanto en inspección realizada el día 06-01-2005, en el Centro de Tratamiento Comunitario Pbro. J.M. Fabian Rubio, se pudo constatar que la prenombrada penada nunca se presentó al mismo. Petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 6to. Letra F de la resolución 610, de fecha 20-07-2000, aparecida en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37040, y el reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Según decisión de fecha 08-09-2004, este Tribunal otorgó a la Penada URBINA HEREDIA PATRICIA MILAGRO (indocumentada), la fórmula de Régimen Abierto, la que cumpliría en el Centro de Tratamiento Comunitario Pbro. J.M. Fabian Rubio, con sede en la región Capital, de acuerdo con el auto de fecha 14-09-2004.
SEGUNDO: Por disposición del artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, la Penada beneficiado con esta modalidad de cumplimiento de pena, debe observar una conducta ejemplar y poner en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y, según la información recibida ésta Penada incumplió con esta obligación, demostrando su inadaptabilidad al régimen impuesto, además de incurrir en una de las causas de FALTAS MUY GRAVES, según lo dispuesto en el artículo 35 y numeral 5 del artículo 36 del Reglamento que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios que dispone: “… incumplimiento de las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución...”. Así mismo el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la Revocatoria de las fórmulas de cumplimiento de penas, por el incumplimiento de la obligaciones impuestas .En consecuencia, en el presente caso es procedente la REVOCATORIA de la medida de Régimen otorgada a la prenombrada Penada. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO acordada a la penada URBINA HEREDIA PATRICIA MILAGRO (indocumentada), por incumplimiento de las obligaciones y condiciones previstas para su otorgamiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se DECIDE. Líbrese la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, donde terminará de cumplir la pena que le fuere impuesta. Notifíquese de esta Resolución al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia a nivel Nacional, Dr. ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, Región Capital y a la Defensa. Ofíciese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. J.M. FABIAN RUBIO”, Región Capital y, al Ministerio del Interior y Justicia. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN.
PEDRO NOGUERA TERÁN
LA SECRETARIA,
ABG. ELENA GARCIA. En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado. LA SECRETARIA,
ABG. ELENA GARCIA.