REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000002
ASUNTO : GK11-P-2002-000002

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana ANGELA VIOLETA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.157.840, actuando en su condición de madre del penado LEONEL ALBERTO CAMPOS PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.848.808, mediante el cual solicita el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, para decir se observa:

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“ Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robos en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”. (subrayado del Juez).
De la norma transcrita se desprende con toda claridad, que a los condenados por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDA DE OCULTAMIENTO, no pueden optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta tanto no hayan cumplido la mitad de la pena impuesta. En efecto cuando la norma in comento señala: “... y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena...”, se está refiriendo por lógica a los beneficios de DESTACAMENTO DE TRABAJO Y REGIMEN ABIERTO, que exigen para su otorgamiento el cumplimiento de una cuarta (1/4) parte pena en el primer caso y de un tercio (1/3) en el segundo caso, es decir, tiempos menores a la mitad de la pena cumplida.
Pues bien, el Legislador lo que quiso es limitar otorga éstos beneficios, así como el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cumplimiento de la mitad de pena impuesta, para todos aquellos delitos que taxativamente deja expresado en la norma comentada. Por argumento en contrario para todos aquellos delitos que no están señalados en el artículo referido, si proceden los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto después de haber cumplido el penado, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en el primer caso, y de un (1/3) tercio de pena cumplida en el segundo caso. Igualmente procede el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando concurran los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive en casos de hechos punibles contra el patrimonio público, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sin esperar a que el penado cumpla la mitad de la pena impuesta, es decir, que puede ser solicitada a partir de la fecha del auto de la ejecución de la pena y su correspondiente cómputo.
En el presente caso se constata, que mediante decisión dictada en fecha 05-03-2003 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, reformada en fecha 30-05-2003, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano LEONEL ALBERTO CAMPOS PALENCIA, fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que regula la materia y, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Ejusdem, como son: 1° la inhabilitación durante el tiempo de la condena. 2° la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Fallo éste ejecutado en fecha 19-08-2003, objeto de corrección en fecha 19-11-2003; en los que erróneamente se determinó el 08-01-2005 como fecha para optar a la medida de Destacamento de Trabajo.
Al respecto cabe señalar que el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”

Con fundamento a esta disposición, en el caso que nos ocupa se hace necesario reformar el cómputo de fecha 19-11-2003 y, en tal sentido tenemos:
LEONEL ALBERTO CAMPOS PALENCIA fue detenido en fecha 08 de Julio de 2002, significando que para la presente fecha ha cumplido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS de pena, tiempo éste inferior a la mitad de la condena impuesta, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DÍAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo, en fecha 02 de Julio del 2012. Sin embargo se destaca que a partir del 08 de Julio del 2007, el prenombrado penado podrá optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO o al beneficio de REGIMEN ABIERTO, previo por su puesto el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinguir en esa fecha la mitad de la pena impuesta, conforme a las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, resulta procedente y ajustado a derecho NEGAR la medida de Destacamento de Trabajo solicitada a su favor. Así se decide.

DECISIÓN.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REFORMA el cómputo de la pena impuesta al penado LEONEL ALBERTO CAMPOS PALENCIA, realizado por este Tribunal en fecha 19-11-2003, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NIEGA el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado, por no haber cumplido el penado para la presente fecha la mitad de la pena impuesta para optar a dicho beneficio, conforme lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado. Impóngase de la presente decisión previo traslado a la sede del Tribunal, para el día miércoles 26-01-2005, a las 10:30 horas de la mañana. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA,
BLANCA E. MARTINEZ.

En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
BLANCA E. MARTINEZ.