REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000003
ASUNTO : GL11-P-1999-000003

Por recibido oficio N° 001 y Constancia de Finalización de Régimen de Prueba, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ambos suscrito por la Jefe de esa Unidad Operativa, Licenciada LILIAM MARIN RODRIGUEZ; relacionado con el Penado SALAS ANTONIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.171.271 y, previa revisión del asunto, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 03 de marzo de 1999, el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal; condenándolo además al pago de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del mencionado Código.
SEGUNDO: Por otra parte se observa que mediante auto de fecha 08-01-2003, se otorgó al prenombrado Penado la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, quedando sometido a un Régimen de Prueba, a partir de la indicada fecha. Ahora bien, como quiera que según la Constancia de Finalización de Régimen de Prueba, remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se indica que el Penado SALAS ANTONIO JOSE, culminó dicho régimen el pasado 02-01-2005; es por lo que la pena principal a la que resultare condenado, y las accesorias en lo que respecta a los ordinal 1º y 2° del artículo 13 del Código Penal, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevee el ordinal 3º del mencionado artículo, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que SALAS ANTONIO JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 26-05-1957, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Borges y Eva Salas, titular de la cédula de identidad N° V- 7.171.2171, residenciado en el Barrio Trincharon, calle Dique Seco, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo; deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.

DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta al Penado, SALAS ANTONIO JOSE, plenamente identificado, cuyo cómputo se determinó mediante Resolución de fecha 08-01-2003. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cada TREINTA (30) DÍAS. Notifíquese al Penado. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

PEDRO NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA.

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.

Cúmplase con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.