REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000159
ASUNTO : GP11-P-2004-000159

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.196.763 y recaudos que le acompañan, para decidir se observa:
El referido Penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Se observa además que el Penado MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, fue detenido el 04-09-2000 hasta la presente fecha lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo y Estudios expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo y el Jefe de la Unidad Educativa de ese recinto carcelario; observándose en las referidas constancias , que el mencionado Penado labora para el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario ( I.A.C.T.P) en el Internado Judicial Carabobo, desde el 01-11-2000 hasta la presente fecha; en la Unidad Educativa cursó y aprobó INGLES Educación Básica de Adulto desde el 16-10-2000 hasta el 15-01-2001, igualmente se desempeñó como Monitor Colaborador en la disciplina de Volleyboll, desde el 10-11-2000 hasta el 15-10-2004; lapsos éstos incluidos en el primero de los señalados; por lo que se ha mantenido laborado y estudiando durante CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS , que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de DOS (02) AÑOS , UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 28 de Julio de 2008.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha, el prenombrado Penado podrá optar por la medida de Régimen Abierto, por haber extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
Mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio y reformado el cómputo de fecha 27-10-2004 realizado por este Tribunal. Notifíquese al Penado. Impóngase de la presente decisión. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

PEDRO NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.