REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000045
ASUNTO : GL11-P-2001-000045

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado SEQUERA CAMPOS NESTOR RICHARDI, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.817.310 y recaudos que le acompañan, para decidir se observa:
El referido Penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 22-11-2000 a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal. Se observa además que el Penado SEQUERA CAMPOS NESTOR RICHARDI, fue detenido el 23-09-1.999 hasta la presente fecha lleva detenido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS. Cursa en la actuación, Constancias de Trabajo y Estudios expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo y por el Jefe de la Unidad Educativa y Coordinador de la Misión Ribas; observándose en las referidas constancias, que el mencionado Penado laboró como Monitor en la disciplina de Baloncesto en el Internado Judicial Carabobo, desde el 01-11-2.000 hasta el 01-03-2004 y desde el 15-06-2004 hasta el 19-10-2004; en la Unidad Educativa de éste recinto carcelario cursa Misión Ribas II desde el 22-09-2004 hasta el 18-10-2004, lapso éste comprendido en el último indicado; por lo que se ha mantenido laborado y estudiando durante TRES (03) AÑOS , OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS , que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO , DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 21 de Noviembre de 2017.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha, el prenombrado Penado podrá optar por la medida de Régimen Abierto, por haber extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta .
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado SEQUERA CAMPOS NESTOR RICHARDI, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
Mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio y reformado el cómputo de fecha 06-07-2001 realizado por este Tribunal. Notifíquese al Penado. Impóngase de la presente decisión. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.