REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000015
ASUNTO : GL11-P-2002-000015

Por recibida Constancia de Estudios emanada de la Unidad Educativa “ RAMÓN CALDERÓN”, con funcionamiento en el del Internado Judicial de San Felipe, relacionada con el Penado JORGE LUIS NIEVES, agréguese al presente asunto y, vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado JORGE LUIS NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.010.279 y recaudos que le acompañan, para decidir se observa:
El referido Penado, quien se encuentra bajo la medida de Destacamento de Trabajo acordada en fecha 29-07-2004, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en la Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26-11-2002, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375 Y 417 respectivamente, todos del Código Penal. Se observa además que el Penado JORGE LUIS NIEVES, fue detenido el 13-03-2002 hasta la presente fecha ha cumplido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo y Estudios expedidas por la Dirección del Internado Judicial del Estado Yaracuy y de la Unidad Educativa “RAMÓN CALDERÓN”, que funciona en este recinto carcelario; observándose en las referidas constancias, que el mencionado Penado laboró en el área de Manualidades (Artesanía) del Internado Judicial de Yaracuy, desde el 30-09-2003 hasta el 25-03-2004; en la Unidad Educativa cursó y aprobó el IV y V Semestre de Educación Básica , en los lapsos 01-03-2003 al 21-07-2003 y ,desde el 01-10-2003 hasta el 12-02-2004; por lo que se mantuvo laborado y estudiando durante UN (01) AÑO , DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS , que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 05 de Julio de 2005.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha, el prenombrado Penado podrá optar por la medida de Confinamiento, por haber extinguido mas de las tres cuartas (3/4) parte de la pena impuesta.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado JORGE LUIS NIEVES, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
Mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como reformado el cómputo indicado en el auto de fecha 29-07-2004, ( folios 270 y 271 de la 2da. Pieza), cuando se le acordó el beneficio de Destacamento de Trabajo.
Notifíquese al Penado a tal efecto líbrese Boleta de Citación para el día viernes 23-01-2005 a las 10:00 horas de la mañana. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Extensión Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.