REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000675
ASUNTO : GP11-P-2004-000111

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal , Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MIGUEL CALDERA, venezolano, natural de Tucaras Estado Falcón, nacido en fecha 29-09-1937,de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jubilado, hijo de Juan Falcón (d) y de Juana Silverio de Falcón (d), titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.142.902, residenciado en las Colinas de Pequiven, calle 20, N° 04, Morón Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal, las cuales consisten en: 1ª) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2ª La inhabilitación Política mientras dure la pena. 3ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
MIGUEL CALDERA, fue detenido en fecha 04-12-2003 y, en fecha 07-12-2003, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le es mantenida en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar: 06-12-2004; significando que sólo estuvo detenido TRES (03) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, el penado a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

EL SECRETARIO,

ABG. ARNALDO VILLARROEL.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

EL SECRETARIO,

ABG. ARNALDO VILLARROEL.