REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio N°1 de Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 12 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000516
ASUNTO : GP11-P-2003-000067

Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud interpuesta por la Abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora del ciudadano LEWIS JOSE PIÑA PARRA, acusado en el presente asunto, a los fines de que se proceda a revisar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que recae sobre el mimo, y en su lugar le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El día de hoy fue recibida la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

DE LA SOLICITUD

La Abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ interpuso su solicitud, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…..De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito respetuosamente se sirva revisar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre LEWIS PIÑA, y la sustituya por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamento esta solicitud en el hecho de que si bien los delitos que se le imputan a mi patrocinado superan la pena de diez (10) años, también es cierto que la droga presuntamente incautada tiene un peso de novecientos setenta miligramos y además no le fue incautada a mi asistido, ya que todos los objetos fueron encontrados en otro cuarto que se encontraba cerrado…es decir, no fue sorprendido in fraganti en la comisión de los delitos que se le imputan, por lo que se hace merecedor a ser enjuiciado en libertad y demostrar su inocencia en el juicio oral…Esta solicitud tiene como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 22 y 26 constitucionales y artículo (sic) 1,4,8,9,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic Omissis)

De lo observado por la Jueza para decidir.

Realizada la solicitud en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal acerca de la procedencia de la misma, a cuyo efecto se observa que, el ciudadano LEWIS JOSE PIÑA PARRA, le fue dictada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y que las condiciones que determinaron y justificaron la imposición la misma por el Juez en Funciones de Control, permanecían invariables al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada el 04 de febrero de 2004, en las cuales el Juez N° 2 en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, decidió:

“…Vista la exposición del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y oído en audiencia a los imputados de autos, los alegatos y solicitudes por parte de la defensa pública y privada, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, …procede a decidir…. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos atribuidos a los referidos acusados…. Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad de los referidos acusados en virtud de que uno de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, por lo que no tiene beneficios alguno. Por considerar este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados tienen vinculación con los hechos que se les atribuye, ordena la apertura a juicio de los acusados…. y al acusado PIÑA PARRA LEWIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-08-85, hijo de Juana Parra y de Jacobo Piña, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.562.847, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 278 del Código Penal….( Sic Omissis)

Por tanto, quien decide, considera oportuno realizar la siguiente consideración, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento el interés superior de la sociedad de castigar los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, se trata pues de una medida cautelar puesto que persigue la eficacia de un proceso principal, aunque goza de autonomía procedimental. Aparte de las características de toda tutela cautelar, la privación judicial preventiva de libertad, se caracteriza por la particularidad de ser de Reserva Constitucional, al estar consagradas en nuestra Carta Magna, las dos (02) únicas excepciones al derecho de la libertad física, como lo son la aprehensión flagrante y por orden judicial; de lo que se infiere, que no se puede crear por Ley, otras excepciones, puesto que la Ley debe sujetarse a la Constitución, por mandato del artículo 7 ejusdem.

A tal efecto, es pertinente señalar lo acotado por el Maestro Carmelo Borrego, en relación con lo anteriormente señalado, quien indica:

“...No existe otro planteamiento que, como en otras constituciones como la italiana o la española, establecen mecanismos excepcionales justificados en la urgencia y el ineludible cumplimiento del acto de detención para preservar la presencia del imputado para la investigación. El problema radica en entender que bajo el signo de la nueva Constitución no hay lugar para “ Terceras vías” extrañas que impliquen afligir el derecho protegido. Las garantías- precisamente- radican en la manera excepcional de producirse la detención y todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador...” (Sic. Omissis).


De lo anteriormente señalado, se desprende otras de las características de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es La Excepcionalidad, según la cual la libertad es el principio general y la privación sólo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al juicio no pueda racionalmente darse en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el único parte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 ibídem, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De modo pues, que al considerar quien decide, satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo los hechos ya acreditados de carácter grave, dada la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, no es procedente revocar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, e imponer en su lugar una menos gravosa.

En mérito a las anteriores consideraciones, quien decide, concluye que es improcedente el pedimento formulado, en virtud de lo cual lo ajustado es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado LEWIS JOSE PIÑA PARRA, declarando SIN LUGAR la solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, y ordena notificar a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.