REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003721
ASUNTO : GP11-P-2005-003721


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION

Celebrada como ha sido audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto. Se dejó constancia de la comparecencia en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° (A) Abogada CLAUDIA HERNÁNDEZ el ciudadano ABG. LUIS VILLAVICENCIO Defensor Público adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo y el ciudadano RONNY SALDIVIA GIL quien ha sido trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo.

MINISTERIO PÚBLICO

Verificada la presencia de las partes se procedió a cederle la palabra a la Representación Fiscal, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo lugar y modo cómo sucedieron los hechos el día 21-01-2000 en horas de la mañana, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agrega: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en contra de Orlando García y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALBERTO SIVIRA GARCIA, y LESIONES GRAVÍSIMAS en contra de Blanca García Sivira y José García Sivira previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal imputándole la comisión de dichos hechos punibles teniendo suficientes elementos de convicción que permiten realizar tales imputaciones tal como se desprende de las respectivas actas de investigación por lo cual considera procedente la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ya mencionado. En virtud de que la Representación Fiscal considera que se encuentran plenamente satisfechas las condiciones exigidas por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la existencia de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse una vez que se produzca el enjuiciamiento del hoy imputado, la magnitud del daño social causado con su conducta solicita a este digno juzgado se sirva decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONNY GABRIEL SALDIVIA GIL a fin de asegurar la realización de los fines del proceso. Es todo.

IMPUTADO

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado a quien el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como RONNY GABRIEL SALDIVIA GIL, nacido en fecha 13- 10-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.745.865, de profesión u oficio obrero, hijo de Delys Saldivia y de José Félix Arteaga, residenciado en Barrio Rancho Chico, Primera Calle Casa 02-23 Puerto Cabello e interrogado sobre su deseo de declarar respondió:”No”, acogiéndose al Precepto constitucional anteriormente enunciado. Es todo.




DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa del imputado ABG. LUIS VILLAVICENCIO quien invoca el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad y solicita del Tribunal se le acuerde evaluación médica- forense, en virtud de la garantía del derecho a la salud que tiene el imputado. Es Todo.

DISPOSITIVA

Oída como fue la exposición del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, la manifestación del imputado de acogerse al precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, así como los fundamentos y solicitud de la defensa , este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De los elementos aportados en sala por el Ministerio Público se ha verificado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano Ronny Gabriel Valdivia Gil a los hechos que hoy le imputa la fiscalía los cuales ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en contra de Orlando García y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALBERTO SIVIRA GARCIA, y LESIONES GRAVÍSIMAS en contra de Blanca García Sivira y José García Sivira previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal todos referidos al Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos; que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
SEGUNDO: El Ministerio Público ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario en este asunto, observándose por este juzgador que dicha solicitud, debe estar acompañada de la forma en que se practicó la detención.
TERCERO: Igual jerarquía poseen los principios de debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, titularidad de la acción penal, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso, protección a las víctimas, al igual que el principio Control de la Constitucionalidad, observándose al respecto que del contenido del artículo 44 numeral primero de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, lo que, siendo de estricto cumplimiento y acatamiento para las autoridades encargadas de la función judicial y jurisdiccional llevan a este juzgador a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 1°, 3° implicando la presentación cada ocho días, 4° Prohibición de salida del Estado Carabobo 6° La prohibición de comunicarse tanto como las víctimas directas como indirectas en el presente asunto; 8° la presentación de fianza que deberá llenar los requisitos siguientes; Tres (03) fiadores que cada uno de ellos devengue un salario mensual promedio de cuarenta unidades Tributarias, para lo cual deberán acreditar únicamente Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, debidamente emitidas por la Primera Autoridad Civil y Cartas de Buena Conducta también emitidas por la Primera Autoridad Civil.


EL JUEZ (S) DE CONTROL N° 03
ABG. JOEL ROMERO FERNANDEZ



ABG. BLANCA E. MARTINEZ B.
SECRETARIA