REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004959
ASUNTO : GP11-P-2004-000171


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día veintiuno de Enero del año dos mil cinco (21-01-05) en el presente asunto, seguido a los ciudadanos: LUIS EFRAIN AGUILAR RAMOS Y DODANIN M. TOVAR LUGO. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretario la abogada ELIANA RODULFO.Y como Alguacil de Sala el ciudadano JORGE LECUNA.
El ciudadano Juez solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes quien deja constancia de la presencia de la Fiscal 25° (E) del Ministerio Publico Abg. MIRIAM MIZRAHI, la Abogada GLADYS CASTELLANOS, Adscrita al Servicio autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo; el Abogado ORLANDO PACHECO; la imputada ciudadana DODANIN MARGARITA TOVAR LUGO y el imputado AGUIAR RAMOS LUIS EFRAIN. Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, impone a los investigados del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a informar al Imputado lo concerniente a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y sus alcances o consecuencias.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Como punto previo se aclara que la acusación va dirigida en contra de la ciudadana DODANIN MARGARITA TOVAR LUGO, aclaratoria que hago en virtud de que a lo largo del escrito fiscal se refiere a que la acusación va dirigida también contra el señor Aguiar Ramos Luís Efraín lo cual debe tenerse como un error material por cuanto en el petitorio consta la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de dicho ciudadano, lo cual solicito se subsane conforme al articulo 330 numeral 1° del copp. Y seguidamente paso a narrar de una manera sucinta los hechos ocurridos; presentando formal acusación en contra de la imputada: DODANIN MARGARITA TOVAR LUGO por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio consignado en fecha 19-11-2004 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito e inserto del folio 72 al 84 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicita se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento, y solicito le sea revocada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad otorgada a la ciudadana DODANIN MARGARITA TOVAR LUGO y se decrete la medida privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito en cuanto al ciudadano Luís Efraín Aguiar Ramos se le aplique el procedimiento por consumo y una vez cumplido ese procedimiento le sea sobreseída la causa, ofrezco para su vista y devolución el informe N° 539 procedente del Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C. en el cual se indica que no puede ser procesado el Análisis de Metabolitos de Cocaína y Cannabinoides en orina, debido a la carencia de reactivos necesarios para tal fin, en cuanto a los imputados de autos, solicito que se le ordene nuevamente los exámenes conforme al artículo 114 de la ley especial de la materia e es todo". Es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto continuo se impone a los acusados del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; quienes manifestaron no desear declarar y seguidamente se procedió a identificarlos como DODANIN MARGARITA TOVAR LUGO venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-03-84, de 20 años de edad, hijo de: Nancy Lugo y de Humberto Tovar titular de la cédula de identidad N° V- 17.249.710, residenciado en: Ruiz Pineda Avenida 61, casa numero 19-3, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “ No deseo declarar ". Seguidamente se identifica al imputado quien dijo ser LUIS EFRAIN AGUIAR RAMOS venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 08-05-60, de 44 años de edad, hijo de: Placida Ramos y de Luís Aguiar titular de la cédula de identidad N° V- 7.154.369, residenciado en: Barrio Libertad calle 31 numero de casa 68-10, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “ No deseo declarar ".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Gladys Castellanos quien expone: " Me adhiero a la solicitud Fiscal en el sentido de que se le sobresea la causa a mi asistido por cuanto la misma Fiscalia a señalado que concurren los elementos que indican que es una persona consumidora y en la prueba anticipada se determino que la cantidad de droga no pasa la cantidad de dos gramos establecido en el articulo 36 de la ley especial, y esa es la calificación que solicito a los efectos del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 en su ordinal 2° y una vez decretado el sobreseimiento se le decrete su libertad plena y se oficie lo conducente al sistema computarizado (SIPOL) a los fines de que sea excluido del mismo, Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al defensor Orlando Pacheco quien seguidamente expone: " Rechazo la Acusación presentada por la Representación Fiscal, por cuanto no se ajusta a realidad ya que a mi imputada no fue encontrada sustancia alguna, lo que se demostrara en la fase de la ley que se otorga, con respecto a la solicitud de que sea revocada la medida cautelar de la cual goza mi defendida y la cual ha sido cabal su cumplimiento y puede ser verificado por este tribunal, ella no ha faltado a sus obligaciones, considero que se estarían violando principios generales del procedimiento, cuando no están llenos los requisitos para revocar la medida cautelar, cuando el imputado esta cumpliendo con sus obligaciones, seria violatorio, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, es todo". Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita la Palabra y expone: " Solicito se divida la continencia de la causa por cuanto la situación jurídica procesal de los imputados es distinta, conforme a las excepciones de la unidad del proceso, es todo”
DISPOSITIVA
Oídas y analizadas en esta Audiencia los alegatos expuestos tanto por el Fiscal del Ministerio Público, así como por los Defensores de los Imputados, y luego de revisar el escrito acusatorio junto con los recaudos presentados, el Tribunal pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de DODANIN MARGARITA TOVAR LUGO, ya identificada, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: En relación con las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal las admite, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral yPúblico, destacándose que las pruebas instrumentales admitidas sólo se incorporaran para que sean evacuadas en juicio oral para su lectura, las permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339; Se deja ha salvo la comunidad de las pruebas a favor de las partes, quedan a salvo igualmente la facultad que tienen las partes de presentar pruebas complementarias para el Juicio Oral y Público, de las cuales tengan conocimiento posterior a esta Audiencia.
TERCERO: Se ratifica y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, acordada, en virtud de mantenerse invariables las condiciones que dieron motivo a su aplicación, y por cuanto además que la presencia de la imputada en esta Audiencia, por una parte, desvirtúa el peligro de fuga, es decir, tienen la disposición de hacerle frente a sus responsabilidades frente al proceso que se les sigue, y por otra parte, no existe el peligro de obstaculización de las investigaciones toda vez que éstas culminaron con la presentación del escrito acusatorio.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento el Tribunal lo acuerda de conformidad, no obstante no constar en las actas los resultados del examen toxicológicos acordado practicar en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados, para llegar a tal decisión el Tribunal tomó en consideración, por una parte la propia solicitud del Ministerio Publico quien así lo ha solicitado al Tribunal, y por otra parte tomando en consideración los Principios de celeridad y de economía procesal, se deja en consecuencia vigente el procedimiento por consumo y se ordena ratificar la orden para la practica de los exámenes establecidos en el articulo 114 de la ley especial los fines de posteriormente proseguir a la aplicación de las medidas de seguridad a que hubiere lugar.
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del presente asunto seguido en contra de la acusada DODANIN MARGARITA TOVAR LUGO, ya identificada, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano calificación provisional). Se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo, se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo, junto con los objetos que se incautaron si los hubiere y, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3

ABG. CLODALDO BASTIDA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo acordado

ABG. CLODALDO BASTIDA
SECRETARIO