REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000039
ASUNTO : GP11-S-2005-000039
JUEZ: ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ
FISCAL : ABG. THAIS RUIZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA E. MARTINEZ B.
IMPUTADO: DIMAS JESUS YEPEZ ALVAREZ
DEFENSORA: ABG. BLANCA SALAZAR

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada como ha sido audiencia especial de presentación de imputado en el asunto signado bajo la nomenclatura Alfanumérica GP11S-2005-039. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez (S) de Control N° 01, abogado JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, actuando como Secretaria la ABOG. BLANCA E. MARTINEZ B. y como alguaciles de sala los ciudadanos Carlos Molina y Duman Emiliano Torres. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 9° Abogada THAIS RUIZ ROJAS, la ciudadana ABG. BLANCA SALAZAR Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo y el ciudadano DIMAS JESUS YEPEZ ALVAREZ quien ha sido trasladado desde el Comando Policial de esta ciudad, así mismo, en sala contigua se encuentran los ciudadanos Luis Vicente Montero Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.955.040 y Anny Cecilia Sambrano Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.379.859 víctimas en el presente asunto.





Verificada la presencia de las partes se procedió a cederle la palabra a la Representación Fiscal, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo lugar y modo cómo sucedieron los hechos el día 06-01-2004 en horas de la tarde, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agrega: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Luis Vicente Montero Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.955.040 y Anny Cecilia Sambrano Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.379.859, quienes se encuentran presentes en el Tribunal, de quienes solicita al Tribunal se les oiga la exposición que tengan a bien dar ante el Tribunal a los fines de garantizarles su derecho de declarar que manifestaron ante ese despacho. Hizo del conocimiento del Tribunal de la identificación inicial que hizo el Imputado la cual no se correspondía con su verdadero nombre y a quien le imputa la comisión de dicho hecho punible así como pone en conocimiento del Tribunal que dicho ciudadano tiene dos registros ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo de Valencia signadas: E-576936 de fecha 16-03-96 y del 25-3-00 identificada Francia 621835 ambos por el delito de robo y por considerar esta Representación Fiscal que se encuentran plenamente satisfechas las condiciones exigidas por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la existencia de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse una vez que se produzca el enjuiciamiento del hoy imputado, la magnitud del daño social causado con su conducta, en razón de lo explanado el Ministerio Público, solicita del Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DIMAS JESUS YEPEZ ALVAREZ a fin de asegurar la realización de los fines del proceso. Asimismo aun cuando la aprehensión antes descrita se produjo en forma flagrante solicita de este Tribunal se acuerde el enjuiciamiento del imputado ya identificado de acuerdo a las reglas el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de ser necesaria la practica de diligencias de investigación complementarias a fin de aclarar los hechos objeto de proceso.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado a quien se impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como YEPEZ



ALVAREZ DIMAS JESUS, nacido en fecha 11- 12-79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16-059.351, de profesión u oficio obrero, hijo de Felipa Álvarez y de Pedro Yépez, residenciado en Sector Cementerio, última casa sin frisar, Sector Goaigoaza e interrogado sobre su deseo de declarar responde:” SI “ y acto seguido declara: “me detuvieron en la playa, a mí no me quitaron ni el koala ni el arma de fuego, yo me la paso en la playa agarrando pescado para comer, yo no soy un delincuente, yo no puedo asumir los hechos por algo que no haya hecho, yo no tengo familia aquí, tengo cinco días de haber llegado es todo”.

Seguidamente, se retiró de la sala el imputado e ingresó en la sala el ciudadano Luis Vicente Montero Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.955.040 víctima en el presente asunto, a quien el Tribunal le informa la razón de asistencia en esta sala y quien expuso:”El día de ayer aproximadamente a las 2 p.m. iba llegando con mi novia en el callejón llegó el Señor por detrás cargó el armamento, nos quitó los celulares, la llave de la camioneta las botó y me pidió la cartera, de pronto oí una explosión voltee a mirar y ya no estaba, salí corriendo detrás de él la policía llegó cuando estábamos llegando a Playa blanca, portaba todo los dos celulares y mi cadena el arma de fuego no la portaba, es todo”. Acto seguido, se retira de la sala este ciudadano e ingresa a la misma la ciudadana Anny Cecilia Sambrano Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.379.859, víctima en este asunto a quien el ciudadano Juez le explica las razones de su presencia en la sala, acto seguido expone: “ yo estaba llegando al hotel a la casa de mi abuela cuando estaba tocando el timbre oigo cuando estaban cargando el arma me volteo y me dice me dan los celulares la cadena y las llaves de la camioneta, oí una detonación y salió corriendo, venía una patrulla y lo agarraron por allí por Playa Blanca, Es todo”.

A continuación se retiró de la sala esta ciudadana e ingresó a la misma el imputado y se le concedió la palabra a la defensora del imputado ABG. BLANCA SALAZAR quien invocó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considerando que se le garantice al imputado el juicio en libertad, invocó el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó el estado de salud en el cual se encuentra el imputado, solicitó se le garantizara el estado de salud del ciudadano. Invocó los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



DISPOSITIVA

Acto seguido, el juez: " Oída la exposición del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, la declaración del imputado, las exposiciones de las víctimas así como los fundamentos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera que en presente asunto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible precalificado por la Fiscalía como Robo Agravado y considera el Tribunal que por las circunstancias específicas de este caso, existe peligro de fuga por la pena que llegare a imponerse de llegar a resultar culpable, delito que merece pena privativa de libertad sin estar la acción evidentemente prescrita por existir fundados indicios de presunción de participación que obran contra del imputado presente en sala en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano y en consideración a la eventual pena que pudiera llegarse a aplicar se de resultar culpable es por lo que este Tribunal de Control decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DIMAS JESUS YEPES ALVAREZ.
SEGUNDO : Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a los principios de respeto a la dignidad humana y derecho a la salud, contenidos en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena, con carácter de urgencia la práctica de un reconocimiento Médico al ciudadano DIMAS JESUS YEPEZ ALVARES, ampliamente identificado; debiéndose indicar expresamente, en los oficios correspondientes la obligación en que se encuentran las autoridades que reciban dichas comunicaciones de dar cumplimiento estricto a la orden dictada por este Tribunal de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ (S) DE CONTROL N° 01
ABOG. JOEL ROMERO FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG .BLANCA E. MARTÍNEZ B.