REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000073
ASUNTO : GP11-P-2005-000073

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el día de hoy, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

"...En Puerto Cabello, de hoy veintinueve de Enero del año dos mil cinco , siendo las 04:00 horas de la tarde se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 03 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la Abogada YISHELL BONILLA y como alguacil de sala el Funcionario PEDRO RODRIGUEZ Y CRHISTYAN VELIZ. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, el Fiscal 8° Abogado OSCAR ALVAREZ, la víctima ciudadana AYMARA JOSEFINA SERVEN PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 11.752.722; la Abogada GLADYS CASTELLANOS, Adscrita al Servicio autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, los imputados EDUARDO JOSE ANDRADE BLANCO, MELISSA JOSEFINA HEREDIA ORTIZ, JUAN DANIEL MUÑOZ ZARRAGA, CRUZ ALBERTO MAYORA PACHANO, OMAR JOSE ROJAS SANDOVAL y LUZ DARY RINCON CHACON. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 25-01-2005, así como la forma de aprehensión de los imputados, la cual fue realizada por orden de aprehensión dictada por este tribunal, los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, (calificacion provisional) donde aparecen como imputados los ciudadanos MELISSA JOSEFINA HEREDIA ORTIZ, LUZ DARY RINCON CHACON, JUAN DANIEL MUÑOZ ZARRAGA y OMAR JOSE ROJAS SANDOVAL; y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Venezolano Vigente; en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE ANDRADE BLANCO y CRUZ ALBERTO MAYORA PACHANO, en perjuicio del hoy occiso ciudadano CASTILLO PEREZ ALFONSO RAMON. Es por lo que solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad; en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Es todo". Seguidamente el cudadano Juez, impone a los imputados del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se le cede la palabra a la imputada MELISSA JOSEFINA HEREDIA ORTIZ, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-06-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.822.582, de profesión u oficio estudianter, hija de Juan Heredia y Amirta Ortiz, residenciado en el Barrio Morillo, Sector Anzoátegui, Primera calle, casa N° 10, Puerto Cabello Estado Carabobo; quien expuso: "Que no iba a declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada LUZ DARY RINCON CHACON, venezolana, natural de la fría Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-03-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.597.398, de profesión u oficio del hogar, hija de José Rincón y Carmen Alicia Chacón, residenciado en el Barrio Morillo, Sector Anzoátegui, primera calle, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso: "Que no iba a declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado quien se identificó como: EDUARDO JOSE ANDRADE BLANCO. venezolano, natural de Montalban Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09-02-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.849.999 de profesión u oficio chofer, hijo de Andrés José Sunción y Carmen Vicenta Machado, residenciado en el Barrio Morillo, Primera Calle, casa N° 23, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso: "Que no iba a declarar, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al imputado JUAN DANIEL MUÑOZ ZARRAGA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-07-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.822.344, de profesión u oficio obrero, hijo de Daniel Muñoz y Raquel Zárraga de Muñoz, residenciado en la Carretera vieja El Palito, sector El Faro, cuarta transversal, casa N° 03, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso: "Que no iba a declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado CRUZ ALBERTO MAYORA PACHANO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-05-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.537.151, de profesión u oficio ninguno, hijo de Cruz Guadalupe Mayora y Gisela Coromoto de Mayora, residenciado en el Urbanización Cumboto 02, sector N° 01, vereda 14, casa N° 01, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso: "Que no iba a declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado OMAR JOSE ROJAS SANDOVAL, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-03-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.517.863, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Rafael Rojas Piñate y Blanca Cecilia Rojas Sandoval, residenciado en el Barrio Morillo, segunda calle, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso: "Que no iba a declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: "Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, esta defensa en relación a los ciudadanos EDUARDO JOSE ANDRADE BLANCO y CRUZ ALBERTO MAYORA PACHANO, y a quienes la representación fiscal le ha imputado el delito de Encubrimiento, ambos no sabían de donde provenía el arma, lo que llevó a la fiscalía a encuadrar el delito en el artículo 255 del COPP, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, para ellos de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el 253 del COPP; en relación con los otros imputados solicito se continúen con las investigaciones y en caso de no surgir elementos que se le puedan imputar, solicito para ellos una medida cautealr sustitutiva de libertad, es todo. El ciudadano Juez, le pregunta a los imputados CRUZ ALBERTO MAYORA PACHANO y EDUARDO JOSE ANDRADE BLANCO, tienen ustedes algún tipo de parentesco con el resto de los imputados, a lo que manifestaron los imputado que no.".

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.

Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MELISSA JOSEFINA HEREDIA ORTIZ, LUZ DARY RINCON CHACON, JUAN DANIEL MUÑOZ ZARRAGA, OMAR JOSE ROJAS SANDOVAL, EDUARDO JOSE ANDRADE BLANCO y CRUZ ALBERTO MAYORA PACHANO, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 25-01-2005, así como la forma de aprehensión de los imputados, la cual fue realizada por orden de aprehensión dictada por este tribunal; hechos éstos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, (calificacion provisional) en el caso de los ciudadanos MELISSA JOSEFINA HEREDIA ORTIZ, LUZ DARY RINCON CHACON, JUAN DANIEL MUÑOZ ZARRAGA, OMAR JOSE ROJAS SANDOVAL, y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Venezolano Vigente; en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE ANDRADE BLANCO y CRUZ ALBERTO MAYORA PACHANO, en perjuicio del hoy occiso ciudadano CASTILLO PEREZ ALFONSO RAMON; los cuales merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por las actas policiales y declaraciones de testigos, determinantes para estimar que la conducta desplegada por los imputados son mas que razonables para presumir que los mismos han sido autores o participes directo en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; conforme con lo previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra los imputados MELISSA JOSEFINA HEREDIA ORTIZ, LUZ DARY RINCON CHACON, JUAN DANIEL MUÑOZ ZARRAGA, OMAR JOSE ROJAS SANDOVAL, EDUARDO JOSE ANDRADE BLANCO y CRUZ ALBERTO MAYORA PACHANO, plenamente identificados en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, (calificacion provisional) para los cuatro primeros nombrados y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Venezolano Vigente (calificacion provisional) para los dos últimos nombrados, por los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los mismos, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por las mismas razones por las cuales se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Se libraron las correspondientes boletas de encarcelación. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES

LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA