REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000028
ASUNTO : GP11-P-2005-000028

Celebrada como fue el día de hoy, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal 8vo. (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, de conformidad con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los términos siguientes: “ En el día de hoy, veintiocho de Enero del año dos mil cinco, siendo las 2:08 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 3, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario: Jorge Alberto Lecuna, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-0028. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Norma Díaz de Vieira, Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. Ernestina Quintero, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presente así mismo el imputado: José Rafael Quintero, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 26-01-05, en donde el imputado de autos es detenido ya que al solicitarle la documentación del vehículo moto que conducía al ser verificada por los funcionarios actuantes se constató que dicho vehículo Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog, Color negro, se encontraba solicitado por la Delegación de Puerto Cabello, según Actas Procesales Nro. G-324864, de fecha 23-12-2002 y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivando este cambio de solicitud ya que mediante entrevista con el imputado y familiares me presentaron documentación. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: José Rafael Quintero, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 10-05-85, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Ramón Quintero y Lola Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.562.699, residenciado en: El Palito, primera calle, casa sin número, hacia arriba cerca de una bodega que no tiene nombre, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Yo compre de esa moto fue el cuadro, lo demás lo fui comprando por piezas, la pasé por la policía y estaba bien, la compré hace dos años, hasta ahora que me salió solicitada. Me la vendió un chamo que vive por allá donde yo vivo que se llama Johnny, no sé el apellido. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: “Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, solicitando se practiquen las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo consigno más de ochenta firmas de personas, contenidas en seis (6) folios, que dan fe que mi defendido es una persona honrada y de conducta intachable. Es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las actuaciones que el imputado presente, registre antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Con respecto al Imputado, se observa que tiene domicilio fijo, una profesión u oficio definido, siendo coherente en sus dichos, apreciándose que pudiera desvirtuarse la presunta comisión del hecho punible, y por la presunción de inocencia y la afirmación de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se aprecia disposición para colaborar en la determinación del delito atribuido, considerando que no existe obstaculización para la investigación, por lo que se considera procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano José Rafael Quintero, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 10-05-85, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Ramón Quintero y Lola Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.562.699, residenciado en: El Palito, primera calle, casa sin número, hacia arriba cerca de una bodega que no tiene nombre, Puerto Cabello Estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es, Presentación periódica cada Veinte (20) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o por ante el Tribunal, las veces que sea requerido, por un período de Seis (6) meses; Prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización previa del Tribunal y Prohibición expresa de portar armas de fuego o armas blancas.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Líbrese el Oficio al Comando de Policía de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Quedaron legalmente notificadas las partes de la decisión. Es todo.


El JUEZ DE CONTROL N° 1


ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. DIGNA SUAREZ