REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000011
ASUNTO : GP11-P-2005-000011

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día de hoy, con motivo de la Solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la ciudadana Fiscal 25° (Auxiliar) del Ministerio Público, Abogada MIRIAM MIZRAHI, de conformidad con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar el presente auto motivado en los términos siguientes: " En Puerto Cabello, de hoy veinticinco de Enero del año dos mil cinco , siendo las 12:55 de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 01 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la Abogada YISHELL BONILLA y como alguacil de sala el Funcionario CARLOS MOLINA. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 25° (A) del Ministerio Público Abogada MIZRAHI SALAZAR MIRIAM; la Abogada ERNESTINA QUINTERO, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, el imputado ENDER ENRIQUE CAMARGO VASQUEZ. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 23-01-2005, así como la forma de aprehensión del imputado, los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano Vigente, (calificacion provisional), en perjuicio del Salón de Belleza La Chinita, representado por el ciudadano PINTO WILFREDO RAFAEL. Por lo antes expuesto solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal; en contra del imputado, plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Solicito se califiquen los hechos como flagrante y autorización para continuar por el procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado, a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y del artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: ENDER ENRIQUE CAMARGO VASQUEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-07-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.848.352, de profesión u oficio obrero, hijo de German Enrique Gonzalez y Enma Vasquez Camargo, residenciado en la Calle Anzoátegui, casa sin número, de color amarillo, de madera y tiene un cartel que dice se vende, Puerto Cabello Estado Carabobo. y manifestó: "A mí no me quitaron nada y ellos se metieron al negocio y sacaron todo eso y me lo pusieron a mí, a mí no me han quitado nada eso es lo que puedo declarar yo. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: "La defensa se opone a la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público, que se le dicte una medida privativa, por lo que solicito se tome en cuenta la declaración de mi defendido, invoco los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y como mi defendido tiene residencia fija, por lo que no existe peligro de fuga, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible. y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculo en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación."
En este caso particular existe un hecho punible que se atribuye al referido imputado, fundados elementos de convicción referidos a su forma de detención de acuerdo a las actas policiales y declaraciones aportadas, aunado a los bienes que presuntamente le fueron incautados en su poder, lo que lleva a estimar que la conducta desplegada por el imputado, hace presumir que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público de acuerdo a las diligencias de investigación aportadas, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de la imputación. Asímismo, de su declaración no se desprenden elementos que pudieran desvirtuar la imputación realizada, presumiendo que existe una relación directa entre la forma de su detención, su declaración y los bienes incautados. Por ello se estima que lo procedente en derecho, a los fines de garantizar la efectiva comparecencia del imputado en el proceso, garantizando que no se obstaculizará la investigación ni la verdad de los hechos, todo en busqueda de la verdad por las vías juridicas, es decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
DECISION

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano ENDER ENRIQUE CAMARGO VASQUEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-07-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.848.352, de profesión u oficio obrero, hijo de German Enrique Gonzalez y Enma Vasquez Camargo, residenciado en la Calle Anzoátegui, casa sin número, de color amarillo, de madera y tiene un cartel que dice se vende, Puerto Cabello Estado Carabobo; por estimarse como presunto autor o participe de la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el Procedimiento por la vía Ordinaria. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para el Internado Judicial Carabobo. Se acuerda expedir la Copia solicitada por la Representación Fiscal. Quedaron legalmente notificadas las partes presentes. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

Abog. YISHELL BONILLA