REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001315
ASUNTO : GP11-P-2004-000163


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la audiencia preliminar con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Norma Díaz de Vieira, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2004-0163, seguido al ciudadano Gabriel Leonardo Orta Pérez, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal en funciones de Control y se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentraban presentes: la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abog Norma Díaz de Vieira, el imputado de autos, ciudadano Gabriel Leonardo Orta Pérez, debidamente asistido por su defensora, ciudadana Abog. Gladys Castellanos Guédez, Defensora Pública adscrita al Sistema autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y la víctima, ciudadana: Maritza Josefina Meaño de Abreu.


ADVERTENCIA PRELIMINAR


Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes se hizo del conocimiento de los presentes que en esta audiencia no se discutirían cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo se impuso al investigado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que de las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias.





MINISTERIO PÚBLICO


Hechas las advertencias legales se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasó a narrar los hechos ocurridos el día 05-05-04, haciendo referencia a la agresión física que recibiera la víctima por parte del imputado de autos. Presentando formal acusación en contra del imputado: Gabriel Leonardo Orta Pérez, por la comisión del delito de: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Maritza Josefina Meaño de Abreu, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 02-11-00 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 27 al folio 29 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento del imputado. Se reserva así mismo lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


VÍCTIMA


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima en la presente causa, en atención al contenido de los principios de protección a las víctimas e igualdad de las partes, quien manifestó: “El 5 de Mayo estaba yo en mi aula en mi escuela, con mis alumnos. Un día antes había ocurrido un enfrentamiento entre delincuentes y habían matado a uno de ellos, las clases se suspendieron porque iba a ocurrir el entierro. Yo no las suspendí, ya que así me lo habían solicitado los padres. El hijo del acusado llegó y me dijo que se quería llevar a la niña y tres más, le dije que no que esperara que lo fueran a buscar. Fue a buscar a su maestra, quien me pidió que lo dejara ir, le dije que no, ya que su madre siempre los iban a buscar. Tanta fue la insistencia que el niño se llevó a la niña y de hecho nunca llegó a los Lanceros, parece ser que un niño llegó a su casa y la madre se preguntó porque sus hijos no. Como a las cuatro llegó el señor con su esposa y lanzó un bolso al piso, preguntando donde estaban sus hijas, estaba ofuscado diciendo groserías y agresivo, la esposa me decía que no le contestara nada, y se interponía, me decía que me iba a partir la boca, él por encima de su esposa me lanzó un golpe, le digo porque me golpeas, y seguía insultándome. Mi testigo vio todo, pero no se metió porque pensaba que el señor era mi esposo.


ACUSADO


A continuación se le concedió el derecho de palabra al imputado Gabriel Leonardo Orta Pérez a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Gabriel Leonardo Orta Pérez, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-69, de profesión ú oficio: inspector de seguridad, hijo de: Zaida Delfina Pérez Mendoza y Gabriel María Orta Perelli, titular de la cédula de identidad N° V-7.140.725, residenciado en: Urbanización Los Lanceros, Manzana I, calle 10, casa nro. 4, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “El niño de al lado de la casa llegó y le preguntamos por los niños y nos dijo que la maestra no lo había querido soltar, cuando íbamos llegando a la escuela había un pequeño percance. Me atacaron los nervios y el miedo. Llegué a la escuela y no conseguí a mis hijos. Ambos nos dijimos groserías. Con respecto al testigo no había ningún testigo estábamos ella, mi esposa y mi persona y el golpe en la cara fue con el bolso o con el reloj, ya que si le doy un golpe le parto la cara. En la PTJ ella dijo que si hubiera cargado un arma no me mata. Si le hubiese dado un golpe la desmayo. Es todo”.


DEFENSA


Acto continuo se le concedió la palabra a la defensa del acusado quien expone: “Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos como han sido narrados por la Fiscal del Ministerio Público, por no ser ciertos. No tengo pruebas testimoniales que presentar ya que mi defendido me manifestó que no los hubo. Me adhiero a la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a mi defendido y solicito se desestimen las pruebas presentadas por el Ministerio Público en los apartes 4,5 y 6, ya que el funcionario que suscribe dichas actas ha sido promovido como testigo, no considerándolas necesarias y pertinentes. Es todo”.


DISPOSITIVA


Oídas las exposiciones de las partes y en acatamiento a lo dispuesto en la parte infine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 330 Ejusdem, en presencia de las mismas, este Tribunal en funciones de Control en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada en tiempo oportuno por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: Gabriel Leonardo Orta Pérez, (ya identificado) por la comisión del delito de: : Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Maritza Josefina Meaño de Abreu.
Segundo: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal las admite en su totalidad por considerar acreditada su utilidad, necesidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, así mismo se hace la salvedad de la subsistencia del principio de comunidad de pruebas invocado por la defensa en tanto y en cuanto le sean favorables, quedando así mismo a salvo lo atinente a las nuevas pruebas.
Tercero: En cuanto a la medida bajo la cual el ciudadano Gabriel Leonardo Orta Pérez continuará el presente proceso, el Tribunal le impone la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, es decir la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, la del Ordinal 9°, consistente en el deber en que se encuentra de concurrir a todos los actos del proceso y cada vez que así lo requiera este Tribunal. Entendiendo este Tribunal que los fines del proceso en atención al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden materializarse a través de la imposición de dicha Medida Cautelar Sustitutiva. Cuarto: Decreta la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo.




Abog. Joel Agustín Romero Fernández
Juez de Control Nro. 1







Abog. Digna Suárez Capdevilla
Secretaria