REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000106
ASUNTO : GP11-S-2005-000106




Celebrada como ha sido la audiencia especial de presentación de imputado en el presente asunto , seguido al ciudadano: ÁVILA MENDOZA EDWAR SMITH; se trasladó y constituyó el Tribunal de Control en la sede del Hospital "DR: ADOLFO PRINCE LARA" en el área de emergencia de ese centro asistencial. Presentes la ciudadana Fiscal 8° Encargada Dra. NORMA DÍAZ DE VIEIRA, la Defensora Pública Dra. ERNESTINA QUINTERO y el imputado ciudadano: ÁVILA MENDOZA EDWAR SMITH.

A continuación se procedió a imponer al imputado de los motivos tanto del traslado y constitución del Tribunal en ese Hospital, así como manifestarle el cumplimiento del principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa garantizados para su persona desde el inicio de el presente proceso. Hecha esta precisión se procedió a cederle la palabra al Ministerio Público, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que se le atribuyen al ciudadano: ÁVILA MENDOZA EDWAR SMITH, precalificando su conducta en los tipos penales de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 408 y 80, todos del Código Penal, solicitando le fuera decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó el decreto de la aprehensión como flagrante y la autorización de continuar la investigación por la vía ordinaria; pidió del mismo modo, que el Tribunal impusiese al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al imputado del precepto constitutcional contenido en el artículo 49 ordina 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: EDWUARD SMITH ÁVILA MENDOZA, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 27 años de edad, nacido el 31-10-77, de oficio prestamista, soltero, hijo de PEDRO ÁVILA y LOURDES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.572.208, residenciado en Lomas de FUNVAL, manzana 2, casa 3, Valencia Estado Carabobo; manifestando dicho ciudadano:"quiero declarar" y expuso:"El sábado yo iba pasando y el otro muchacho me saluda, él estaba discutiendo con el señor y sacó un arma y disparó y decían que yo andaba con él. En ningún momento tuve agresión con el señor de la moto. Ahí me agarraron y me golpearon, es todo".-

Acto contínuo se le cedió la palabra a la Defensora, quien sustentó sus alegatos en los siguientes términos:" Oída la declaración de mi representado donde indica no tener nada que ver en el hecho que se le imputa, de conformidada con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° de los derechos del imputado solicito se realicen todas las investigaciones a desvirtuar la imputación. Solicitando así mismo se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al delito de Porte Ilícito que es personalísimo éste debe ser investigado."

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: Por cuanto considera llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el presente proceso se decreta al ciudadano:EDWUARD SMITH ÁVILA MENDOZA, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse vinculado a los hechos imputados por el Ministerio Público, precalificados como: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 408 y 80, todos del Código Penal.
SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena proseguir el presente proceso por la vía ordinaria.



TERCERO: En aras de garantizar el derecho a la salud, se ordenó la practica de todos los exámenes pertinentes debiéndose hacer indicación expresa al Comandante de la Policía de esta ciudad, que el imputado ingresará al internado judicial Carabobo, una vez consten las respectivas evaluaciones en el presente asunto.-


El Juez de Control N° 1 Suplente,



ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ



La Secretaria,

ABOG. DIGNA SUÁREZ C.