REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2000-000051
ASUNTO : GP11-P-2004-000116



AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar solicitada por el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público, Abog. Joelkis Armando Adrían Moreno, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2004-116, seguido a la ciudadana Carmen Zulay Graterol Noel, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abog. Joel Agustín Romero Fernández, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: José Salomón Herrera y Johnny Tachau, en la Sala de Audiencias Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Miriam Mizrahi Salazar, la imputada de autos, ciudadana: Carmen Zulay Graterol Noel, debidamente asistida por su defensora, ciudadana Abog. Blanca Salazar Picón, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Dejándose constancia así mismo que en la presente causa la víctima la constituye El estado Venezolano. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone a la investigada del contenido de los artículos 49 numeral 5 de




la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias.

MINISTERIO PÚBLICO

Hechas las advertencias legales se cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos, en fecha 19-11-00, donde se le incautó la droga denominada Marihuana a la imputada de autos y no presunta marihuana como se señaló en el escrito de acusación. Presentando formal acusación en contra de la imputada: ciudadana Carmen Zulay Graterol Noel, por la comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del: Estado Venezolano, con aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, para el cálculo de la pena a imponer, tomando en consideración las circunstancias agravantes contenidas en el numeral 2° en concordancia con el numeral 4° todo del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto es del conocimiento general que en el sitio donde ocurrieron los hechos se encuentran ubicados numerosos expendios de comida, de bebidas alcohólicas entre otros. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 27-08-04 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 65 al folio 73 (ambos inclusive). Así mismo esta Fiscalía del Ministerio Público pone a la orden del Tribunal las evidencias materiales que se señalan, como el bolso verde donde se encontraba la droga, el pote plástico blanco, la balanza pequeña y todos los objetos incautados distintos a la droga, las cuales se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Puerto Cabello. Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en el




artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el tribunal en contra de la acusada en caso de que haya incumplido con la misma. Solicitando así mismo copia simple del acta que se está levantando en este acto. Es todo”.

ACUSADA

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Carmen Zulay Graterol Noel, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: ciudadana Carmen Zulay Graterol Noel, venezolano, natural Caracas Distrito capital, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-65, de profesión ú oficio: comerciante, hija de Tarcisio Graterol y Teodora Noel, titular de la cédula de identidad N° V-10.250.478, residenciado en: El Palito, calle Brisas del Valle, casa Nro. 19, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa y llegaron unos funcionarios, le pregunté que querían y dijeron que iban a revisar, uno de ellos tenía un bolso verde, me dijeron que estaba detenida y me llevan hacia la policía de Morón, después que entré allá me dijeron que en el bolso había droga y que yo estaba detenida. Uno de esos funcionarios había tenido problemas conmigo ya que en varias ocasiones iba a comer y no pagaba. De allí me dejaron detenida. Es todo”.
DEFENSA

Acto continuo se le concedió la palabra a la defensa del acusado quien expone: “Ciudadano Juez, existen contradicciones entre las actas policiales y lo declarado por mi defendida. Los dichos de mi representada merecen fe, ya que se presume su inocencia hasta tanto no haya sentencia definitiva por lo cual rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que existen incongruencias en cuanto a tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. Los funcionarios narran situaciones totalmente distintas a lo ocurrido. La acusación presenta una superficial investigación. En el capitulo 3 del escrito acusatorio se señal una fecha totalmente diferente a la presentación lo cual implicaría que primero fue el acto de presentación ante el Tribunal y después la detención. Mi defendida fue detenida en su residencia




realizando labores propias del hogar y no en la calle como se desprende del acta policial. En la presente causa no existen testigos que den fe que a mi defendida se le incautara droga. Solicitando en este acta la nulidad de dichas actas policiales. Igualmente reiteramos que son falsos los hechos explanados en el acta policial, ya que para que esta tenga veracidad de be tener por lo menos un testigo, lo cual no sucedió en este caso. En la presente causa no se cumplió con lo ordenado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose dicha disposición lo cual forma parte del debido proceso. Mi representado tiene un puesto donde trabaja en horas de la mañana y tiene 4 hijos. No teniendo necesidad de distribuir droga. Quizá por ciertas pretensiones de los funcionarios policiales a las cuales ella se ha negado ocurre lo que ocurrió. Las pruebas presentadas por el Ministerio Público deben ser rechazadas con excepción del acta policial donde se mencionan a los funcionarios actuantes quienes fueron los únicos testigos presenciales. Invoco el principio de la unidad de las pruebas de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto favorezcan a mi defendida. Solicitando el Sobreseimiento de la causa a mi defendida por no existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad y en un supuesto negado solicito se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Dejando así rechazada la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada en tiempo oportuno por la representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana: Carmen Zulay Graterol Noel (ya identificada) por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del: Estado Venezolano, con aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, para el cálculo de la pena a imponer, tomando en consideración las circunstancias agravantes contenidas en el numeral 2° en concordancia con el numeral 4° todo




del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal las admite en su totalidad por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, así como las presentadas por la defensa por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. Quedando a salvo el principio de comunidad de las pruebas para ambas partes.
Tercero: En cuanto a la solicitud de nulidad del Acta Policial esgrimida por la defensa, este tribunal considera improcedente dicha solicitud.
Cuarto: Al considerar este Tribunal llenos los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, deviene consecuencialmente la improcedencia de la solicitud de Sobreseimiento hecha por la defensa.
Quinto: En relación al mantenimiento o no de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a la ciudadana Carmen Zulia Graterol Noel, este Tribunal observa: que en fecha 23-11-00, le fuera decretada detención Judicial preventiva de Libertad a la referida imputada y así mismo, observa quien aquí decide que según auto de fecha 14 de Diciembre del mismo año este Despacho decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la ya mencionada ciudadana consistiendo en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como la presentación de dos (2) fiadores, los cuales suscribieron acta de compromiso ante este Tribunal. Observa igualmente este Tribunal que consta en las actuaciones oficio de la Jefe del Alguacilazgo en el cual indica el Record de Presentaciones de la ciudadana imputada, motivo por los cuales este Juzgador mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva dictada, pero imponiéndole en este acto la prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización oprevia del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral Cuarto del código Orgánico Procesal Penal y la del Ordinal 9°, es decir; el cumplimiento de su comparecencia a todos los actos fijados por este Tribunal, así como la presentación periódica impuesta en el referido auto.
Sexto: Se declara la improcedencia de la excepciones opuestas por la defensa, toda vez, que están llenos los extremos para la admisión de la acusación, en los términos ya indicados.
Séptimo: Decreta la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida



oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo.
Octavo: Se acuerda expedir la copía simple solicitada por el Ministerio Público


Abog. Joel Agustín Romero Fernández
Juez de Control Nro. 1




Abog. Digna Suárez Capdevilla
Secretaria