REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000083
ASUNTO : GP11-S-2005-000083


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN


Celebrada como ha sido audiencia especial de presentación de imputado el día Trece de Enero del año dos mil cinco, solicitada por la Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público Abog. Norma Díaz de Vieira, en el presente asunto signado bajo el Nro. GP11-S-2005-83, seguido al imputado José Ramón Borges Mavares. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de audiencias Nº 03, ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público Abog. Norma Díaz de Vieira, el imputado de autos José Ramón Borges Mavares, debidamente asistido por la Abog. Ernestina Quintero, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.


Verificada la presencia de las partes se da inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Tribunal y procedió a narrar la forma como sucedieron los hechos por los cuales se investiga al ciudadano José Ramón Borges Mavares y la forma como fue aprehendido el mismo y al considerar que los hechos cometidos constituyen hechos punible que merecen pena corporal sin estar evidentemente prescritos, los califica provisionalmente como: Robo Agravado Frustrado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 , 415 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le imputan, solicito de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo se decrete la flagrancia en la aprehensión y se autorice al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Consignando en este acto constancia Médica y Acta de







Entrevista realizada a la ciudadana Dilia Aracelis Ojeda Cruz, para que sean agregadas a sus autos y solicitando así mismo se oficie a la Medicatura Forense, a fin de que se le practique Examen Médico Legal al imputado de autos. Es todo”.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado: José Ramón Borges Mavares, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 10-07-82, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Leida Mavares y Jesús Borges, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.218.359, residenciado en: Barrio la Esperanza, sector 2, casa sin número, cerca de la Bodega Juana, Morón Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se averigua, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Yo no me acuerdo de haber golpeado a la señora, ni sé como es ella, ya que estaba demasiado bebido. La policía me arrancó los dientes y me dio con un tuvo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal manifestó no recordar si él cometió el hecho ya que estaba demasiado bebido. Es todo.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifiestó: “Ciudadano Juez, solicito se deje constancia que al imputado se le violaron sus derechos, mi defendido está sumamente golpeado. Sabemos que estamos al comienzo de una investigación, pero en virtud de que estamos ante un Código garantista solicito con todo respeto se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a fin de que sea llevado a un Hospital y puesto en tratamiento, ya que el derecho a la salud es inviolable. Es todo”.


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad, a saber: El Ministerio Público ha acreditado de manera inicial en el presente proceso que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuales son los delitos de: Robo Agravado Frustrado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 , 415 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente. Existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano José Ramón B09orges Mavares en la comisión de los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público e igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena probable a imponer de resultar el imputado culpable.
Segundo: Se decreta la aprehensión como flagrante y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
Tercero: Se ordena la practica del Reconocimiento Médico al imputado de autos el cual deberá ser practicado antes de su ingreso al Internado Judicial Carabobo,







para lo cual deberá oficiarse al Departamento de Medicatura Forense de esta ciudad, haciéndose mención expresa de dicha orden en el oficio a remitir al comandante de Policía de esta ciudad.
Cuarto: Se ordena agregar Acta de Entrevista y Evaluación Médica consignada por el Ministerio Público.
Quinto: Se insta al Ministerio Público, quedando a salvo el principio de titularidad de la acción penal de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a que realice la investigación pertinente en cuanto al presunto exceso policial manifestado por la defensa y por su defendido en esta audiencia.
La presente decisión es dictada garantizando como de pleno derecho lo están, los principios de respeto a la dignidad humana, presunción de inocencia y afirmación de libertad, principio de finalidad del proceso y principio de protección a la víctima.


Abog. Joel Agustín Romero Fernández
Juez de Control Nº 1 (S)



Abog. Digna Suárez Capdevilla
Secretaria