REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000082
ASUNTO : GP11-S-2005-000082

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Celebrada como ha sido audiencia especial de presentación de imputado solicitada por la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público Abog. Norma Díaz de Vieira, en el presente asunto signado bajo el Nro. GP11-S-2005-82, seguido al imputado Yorbis Rafael Vargas Vega. Se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias Nº 03, ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que en sala se encuentraban presentes: la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público Abog. Norma Díaz de Vieira, el imputado de autos Yorbis Rafael Vargas Vega, debidamente asistido por la ciudadana Abog. Ernestina Quintero, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Verificada la presencia de las partes se dió inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Tribunal y procedió a narrar la forma como sucedieron los hechos por los cuales se investiga al ciudadano Yorbis Rafael Vargas Vega y la forma como fue aprehendido, señalando entre otras cosas que al momento de serle requerida la identidad por parte de funcionarios en forma agresiva presentó Resistencia a la Autoridad y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano Vigente; así mismo una vez que este ciudadano es retenido, el Ministerio Público tuvo información que por averiguación iniciada el 09-10-04, Nro. G784.756 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), el mencionado imputado aparece incurso en dicha averiguación por el delito de Homicidio Calificado, por lo cual en esta misma audiencia lo imputo por el referido delito, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le imputan, solicito de este Tribunal tenga a bien decretar Medida


Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo se decrete la flagrancia en la aprehensión y se autorice al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, se refiere. Así mismo informo al Tribunal que en cubículo adjunto encuentra el ciudadano José Tomás Arteaga García (padre del occiso). Presentando de igual forma para su visto y devolución actuaciones que guardan relación con el delito de Homicidio. Es todo”.


Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano José Tomás Arteaga García, titular de la cédula de identidad Nro. 7.170.249, residenciado en Barrio La Charneca, calle 1ro. de Mayo, Nro. 30, Morón Estado Carabobo, cerca de la Escuela El Jabillo, padre del occiso Tomás Enrique Arteaga Zavala, quien expone: “Yo acusé lo referente al Homicidio de mi hijo, tengo conocimiento a los días de haber sepultado a mi hijo por terceras personas que me indicaron que a mi hijo lo había matado Yorbis, al que le dicen el Yobito y el Moman, quien se llama Yorman Navas, en el Barrio Valle Verde. En las diligencias que efectué me enteré que mi hijo andaba en investigación de la muerte de mi otro hijo. Yo acuso a ese señor de los hechos que me hicieron como mis dos hijos. Toda la urbanización lo mencionó como consta en periódicos que poseo y presento al Tribunal para su visto y devolución. Mi hermana y mi persona a eso de un mes fuimos a hablar con la madre de Jonathan Rodríguez (que es el testigo), ella nos dice que ella no trae a su hijo a Morón porque se lo quieren matar y él tuvo que irse de Morón, ella dice que viene a declarar si el Tribunal le manda una orden, pero que ella tiene miedo que puedan arremeter contra ella, incluso me mencionó que tenía un perro Pitbull y se lo habían matado. Es todo”.



Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado: Yorbis Rafael Vargas Vega, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-82, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Gladis Vegas y Rafael Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.025.309, residenciado en: Barrio Valle Verde, calle Principal, casa sin número, Morón Estado Carabobo; a quien se le impuso del Precepto Constitucional contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se averigua, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Es cierto que me resistí a la autoridad y no me quise montar, ellos me pidieron la cédula y carta de trabajo y hubo un forcejeo y en lo del Homicidio no tengo nada que ver. Es todo".



A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifiestó: “Ciudadano Juez, estamos en presencia de una presentación por el delito de Resistencia a la Autoridad, en donde se está informando que mi defendido también está siendo investigado por el delito de Homicidio. La defensa solicita al Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que en base al Homicidio no existe orden de aprehensión y el delito de Resistencia a la Autoridad así lo permite. Solicitando así mismo copia simple del acta que se está levantando en estos momentos. Es todo”.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Observa este Despacho que en la Audiencia desarrollada en el día de hoy el Ministerio Público imputa al ciudadano Yorbis Rafael Vargas Vega, los hechos precalificados como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano Vigente y Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° ejusdem, siendo identificada la víctima de esta última precalificación como el ciudadano Tomás Enrique Arteaga Zavala; igualmente el Ministerio Público señaló en Audiencia que se encontraba presente en las adyacencias de esta Sala el ciudadano José Tomás Arteaga García, a quien indicó como víctima indirecta en el presente asunto, por ser padre del hoy occiso y oído dicho requerimiento este Tribunal en atención al principio de Protección a la víctima contenido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, le permitió el acceso a la Audiencia, a los fines de que expusiera lo que considerara con respecto a este asunto. En el proceso tal y como lo establece la norma del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal la Acción Penal la ejerce el Estado a través del Ministerio Público, de lo que considera este Tribunal que de las imputaciones hechas en Sala y con motivo de la aprehensión flagrante del ciudadano Yorbis Rafael Vargas Vega, ese mismo Despacho Fiscal al ser el titular de la Acción Penal, solicita el decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ya identificado, estimando en consecuencia quien aquí decide, que de manera preliminar están dados los extremos para la procedencia de dicha medida contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , considerando igualmente que existen elementos de convicción suficientes que vinculan al ciudadano imputado con los hechos atribuidos por el Ministerio Público y que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Estando determinado el peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de resultar culpable y por la magnitud del daño causado, siendo necesario para el aseguramiento del presente proceso y en la definitiva concretar la búsqueda de la verdad, la imposición del decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad al ciudadano Yorbis Rafael Vargas Vega, el día de hoy.
Segundo: Tal y como se ha indicado en el particular anterior, el Ministerio Público ha hecho imputación en Sala, además de por el delito de Resistencia a la Autoridad, por el delito de Homicidio calificado, siendo que la aprehensión ha sido en forma flagrante con respecto al primero de los delitos señalados, se decreta la aprehensión en flagrancia y por las circunstancias explanadas por la Fiscal del Ministerio Público, en atención al delito de Homicidio Calificado, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de las partes se ordena proseguir el presente proceso por la vía ordinaria. Considerando quien aquí decide, que así como se ha tomado en cuenta la imputación respectiva, ha sido valorado igualmente el contenido integro del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Cuarto: Se dejó constancia expresa que el Tribunal ha tenido conocimiento tanto del acta de declaración del ciudadano José Tomás Arteaga García, como de la investigación signada bajo el alfa numérico G784.756, donde figuran como víctima el ciudadano Tomás Enrique Arteaga Zavala y como investigado el ciudadano Yorbis Rafael Vargas Vega, las cuales en este acto se devuelven al Ministerio Público, tal y como ha sido requerido.

Abog. Joel Agustín Romero Fernández
Juez de Control Nº 1 (S)


Abog. Digna Suárez Capdevilla
Secretaria