REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N ° 2

Valencia, 26 de Enero de 2005

Asunto N ° GP01-O-2005-000003

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En fecha 17 de Enero del presente año, la abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, Defensora Pública Décima Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de defensora del ciudadano GONZALEZ LOPEZ ORLANDO JOSE, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional en contra de la Jueza N° 2 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogada FLORISBE LIRA, acción que ejerció de conformidad a los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por infracción al derecho de obtener una oportuna respuesta, y omisión de pronunciamiento. Se designó como Ponente, a quién con tal carácter suscribe. Realizada la audiencia constitucional en fecha 19 de Enero del presente año, con la comparecencia de todas las partes, oídas éstas, esta Sala encontrándose dentro del lapso de Ley, pasa a dictar el texto íntegro del fallo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, señaló en su escrito:
“… En fecha 31 de Julio de 2003, se emitió resolución Judicial, emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, en la que se ejecutó la sentencia condenatoria dictada en su contra, en Causa anteriormente signada con el N° 2E-9474-03, en el cual se estableció: Que la pena a cumplir era de TRES (03) AÑOS, SEIS (6) meses y Veinte (20) días de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y se procedió a practicar el computo de la pena: Detención material 02-07-02 y el cumplimiento de dicha pena 22-01-2006. Se advierte en dicho auto: “… al penado que podrá solicitar el Destacamento de Trabajo y el Régimen Abierto al cumplir con la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del 12-04-2004 y la Libertad Condicional al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir a partir del 12-11-2004 a menos que redima la pena por el trabajo y/o el estudio”, …esta defensora, ha gestionado desde que nació el Derecho del penado a concretar la obtención de formulas de cumplimiento, de acuerdo a los términos previstos requeridos a tales fines, su otorgamiento, lo que puede evidenciarse en copias, con acuse de recibo original, por parte de la Oficina de Alguacilazgo, de escritos presentados por esta defensora, los cuales se presentan. Ahora bien, en fecha 29-11-04, se recibió en la Oficina de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, Notificación emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, del acuerdo del Tribunal en solicitar a la defensa el deber de consignar el registro de Comercio, referido a la Oferta de Trabajo, presentada, cuyo original se presenta anexa. En fecha 10 de Diciembre del año 2004, la suscrita elevó planteamiento, mediante escrito, en el que con base a lo dispuesto en la Ley penal adjetiva, referido a los requisitos de Ley para optar a la formula de cumplimiento y que los mismos, en la causa en concreto, estaban cumplidos, asimismo se invocó lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pertinentes a fin de obtener respuesta por parte del Tribunal, no obstante a la fecha, esta defensa verificó a las 2:10 horas de la tarde del día de hoy 14-01-04, en la OAP de este Circuito Judicial, y la ciudadana YAJAIRA JAIME… funcionaria que atendió el requerimiento hecho, proporcionó la información reportada en el Sistema Informático, evidenciándose que no existe a la fecha pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de la Defensa, antes precisado, e inclusive consta solicitud hecha por el penado de Confinamiento, en fecha 21-12-04 sin que tampoco tenga respuesta… Considera la defensa, que la autoridad judicial, en funciones de Ejecución N° 2 al no haber emitido pronunciamiento judicial a la fecha, a pesar de estar cubierto todos los requisitos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 177 en su parte in fine, del COPP establece: “ En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”, lapso éste no cumplido, pero ante la imposibilidad de ejercer impugnación ordinaria por violación a la garantía constitucional de la Tutela Judicial efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución, pues la omisión en su pronunciamiento, va en detrimento del penado, quien permanece privado de libertad, que aún en cumplimiento de condena, se le niega la posibilidad garantizada por la Ley Procesal y por vía constitucional (art. 272) de obtener una formula de cumplimiento a la que tiene derecho, garantizado con las bases jurídicas ya establecidas. Vigente como se encuentra y mantiene la violación de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo otro mecanismo o herramienta legal ordinaria, a fin de obtener la respuesta requerida, constituyendo tal omisión una amenaza objetiva y real para el condenado quien permanece en el Internado Judicial de Carabobo…a pesar de estar cumplidos como han sido todos los requisitos de Ley para que el penado pueda otorgársele formula de cumplimiento, la ciudadana Juez segunda de Ejecución, no se ha pronunciado respecto a su otorgamiento, sino que exige el registro de Comercio del ofertante, no siendo esto un requisito contemplado en la Ley Procesal a tales fines…sin embargo lo establece como condicionante para su pronunciamiento al respecto…la presente solicitud…se acuerde restablecer la situación jurídica infringida denunciada…”.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la accionante manifestó lo siguiente:

“En fecha 31-07-03, se emitió decisión judicial mediante la cual el Tribunal de Ejecución en la cual ejecutó la sentencia condenatoria por tres años y seis meses, en dicho auto de ejecución se señala que la detención material de mi defendido sucedió en fecha 02-07-02 y se le advirtió a mi defendido y que para que mi defendido pudiera pedir la formulada de cumplimiento de la pena el mismo tenia cumplir la mitad de la pena y la libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena y que ocurría en fecha 14-11-04. … se habían recabado todas las actuaciones pertinente y todos los requisitos de ley para optar a formulas de cumplimiento y la defensa cuestiono el otorgamiento de la forma de cumplimiento pertinente y esos requisitos exigidos son evaluación psicosocial, certificación de antecedentes penales y constancia de la conducta durante el cumplimiento de su detención y cumplimiento del termino de la pena exigido, y llegado el termino de la mitad de la pena no fue posible el destacamento de trabajo la defensa solicita un pronunciamiento del Tribunal de la forma de cumplimiento de la pena además de constar en las actuaciones los otros requisitos de ley y la defensa recibe una notificación que fue consignada como prueba donde se hace la solicitud que debe consignar registro de comercio del ofertante y la defensa presenta la oferta de trabajo presentado por el ofertante traído por el familiar y se consigna al Tribunal, y cuando se acude al Tribunal se le indica a la defensa que si no consta el registro mercantil no cumple con los requisitos del Tribunal, y una vez que el Tribunal fija su posición al respecto la defensa hace una solicitud de fecha 10-12-04, donde se plantea al Tribunal que ese ofertante no tiene registro mercantil y que trabaja de forma artesanal en su casa y que se le presentara constancia de vecino a los fines de avalar y se le indica al Tribunal que no es un requisitos de la Ley y el articulo 501 de la Ley Procesal Vigente y no hace alusión de esa exigencia para el otorgamiento del beneficio. …dicho registro comercial no es requisito para otorgar el beneficio, que no era el caso solicitado y se le plantea al Tribunal cual era la norma de orden constitucional y que los jueces optaron o preferirán la formula de cumplimiento, y al ser una norma de rango constitucional tenemos el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y 7 y 334 de la Constitución, y de allí el reclamo Constitucional de esa garantía del penado y la defensa hizo todo un planteamiento legal jurídico y constitucional además de evaluar elementos desde un punto de vista humanitario … y tales consideraciones fueron hechas en procura de obtener una respuesta del Órgano jurisdiccional y la que correspondía era la libertad condicional, y la defensa considera pertinente puntualizar los requisitos de ley y que son necesarios para la decisión judicial se encuentran en el expediente y la evaluación psicosocial tiene fecha de 14-11-03, cuyo pronostico es favorable, la constancia de conducta se encuentra en el expediente y además la certificación de antecedentes penales y eso se hizo para la libertad condicional para el termino de cumplimiento de la pena y eso fue solicitado en fecha 10-12-04, y la defensa estuvo frente a la demanda del penado y sus familiares, y la fase de ejecución tiene previsto el articulo 478 permite el ejercicio de la defensa cuando fuere pertinente y la defensora al no obtener respuesta y tenemos unas formalidades administrativas y la defensa espero un lapso prudencial y el día catorce de enero la defensa verificó por el Juris y no había decisión, y me alarme mucho ya que me reportaba el sistema se había presentado una solicitud de redención de pena y de confinamiento, y evidentemente no encuentra respuesta y la defensa no esta haciendo nada y yo estoy obligada en virtud de la defensa publica de todos las herramientas era a través de esta vía extraordinaria. Con relación al segundo aspecto, como todos los días verifique en el sistema y efectivamente en fecha 18-01-05, hay una decisión emanada del órgano Jurisdiccional donde se resuelve el otorgamiento de la formula de cumplimiento pero resuelve negar la formula de régimen abierto y la defensa lo solicito antes del cumplimiento de la mitad de la pena y como esta próximo al cumplimiento de la mitad de la pena se hacen solicitud y ayer se publico el auto negando la formula de régimen abierto y se ordena una nueva evaluación psicosocial y se exige una constancia de residencia donde vivirá el penado y en relación a esa solicitud la defensa consigno constancia de residencia en la cual residen los familiares del penado con antelación y consta en actas y esta constancia de residencia se presento con antelación ante todo lo planteado ya que este penado fue trasladado a otro centro carcelario y fue consignada para otras solicitudes y de cualquier forma ahí esta la constancia de residencia expedida por un registro civil. El tercer aspecto esta referido a evaluar la vigencia o no de la garantía constitucional violada y cuando verifique que había una decisión con fecha de ayer y la Ley de Amparo en el articulo 6 que trata de la inadmisibilidad ya que había cesado la violación, y la defensa quiere evaluar y en relación al articulo 26 de la Constitución, el cual establece la Tutela Judicial efectiva, (se deja constancia que dio lectura al mismo) un pronunciamiento de negar la formula de régimen abierto, la cual fue solicitada con anterioridad, y solicitar el registro mercantil que no es un requisito procesal y acaso no esta vigente la violación de rango constitucional cuando no hay pronunciamiento de formula de cumplimiento de la pena cuando se ha cumplido la mitad de la pena, ya que son mecanismos de progresividad, evidentemente las repercusiones en cuanto al cumplimiento del hombre penado, se busca optar por lo que corresponde conforme a la Ley y la defensa reclama un pronunciamiento oportuno que corresponde al planteamiento de la defensa y a lo que consta en las actuaciones y se le otorgue la libertad condicional y no constituye violación a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el defensor publico se apoya con los familiares, y es evidente que los familiares no tiene oportunidad de colocarlo en una empresa firmemente establecida y no entiende la defensa que se condicione el otorgamiento de la formula, y se ordene la realización de una nueva evaluación psicosocial cuando consta en el expediente una de fecha 14-11-03, y como existe criterio de la Sala Constitucional en donde materia de amparo si se verificara que ceso la violación de la garantía constitucional es necesario que se emita un pronunciamiento del órgano jurisdiccional y sabemos que la defensa tiene muchos casos y es necesario acudir a esta vía extraordinaria para que el órgano decida y pido sea evaluado por el Tribunal, por que insisto en la acción de amparo constitucional a los fines de que sea evaluado y declarado con lugar y se restituya la situación jurídica infringida …”.

ALEGATOS DE LA JUEZA señalada como PRESUNTA AGRAVIANTE: Abg. Florisbe Lira, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en función de ejecución quien expuso:

“…el penado antes referido fue condenado por el Tribunal de Control a cumplir la pena de tres años y seis meses y veinte días y este Tribunal de Ejecución en fecha 31-07-03 ejecuta la decisión y hace mención que el penado podía solicitar la formula de cumplimiento de pena en fecha 12-04-04, denominadas régimen abierto y destacamento de trabajo, y la defensa hace mención la defensa que el Tribunal no había emitido pronunciamiento en relación al régimen abierto y consta solicitud de la defensa con antelación en la cual solicita el régimen abierto y en fecha 12-09-03, consta acta en la cual se impone al penado del auto de ejecución y en presencia de la defensa estuvieron conforme y a pesar de que no podía optar a una formula de cumplimiento ya que no había llegado la fecha y a pesar de lo ante señalado el Tribunal ordenó la realización de la evaluación psicosocial y antecedentes penales y consta en el expediente dicha evaluación psicosocial y certificación de antecedentes penales y la defensa hace solicitud por haberse cumplido los requisitos de ley y un defensor no puede indicar como debe decidir el operador de justicia y donde queda la autonomía del Juez, y como el tribunal se da cuenta de que no estaban todos los requisitos sin embargo a los fines de actuar con celeridad solicita la constancia de conducta, posteriormente consigna escrito del porque no se ha pronunciado favorablemente ya que estaban cumplidos los requisitos de ley y el Tribunal emite un auto donde se indica que no es la fecha para solicitar el régimen abierto, y el Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en el articulo 501, al señalar a partir de… sin embargo la defensa antes de solicitarlo por el Tribunal consigna ofertante, lo cual no fue solicitado por el Tribunal, lo que quiere decir, que una persona no va a salir de ocioso, yo como juez garantísta tengo que vigilar el derecho del trabajo y la defensa presenta oferta de trabajo de la mueblería Cadsiri, y fue suscrita por un ciudadano de nombre Alfonso Treviño y posteriormente la defensa consigna constancia de una comunidad organizada Guacamaya Dos, donde se deja constancia que el ciudadano tiene una mueblería de nombre Adsiri, y si se concatena las direcciones de ambas mueblería no coinciden asi como los nombres y ante tal situación la ciudadana Juez Ileana Valbuena solicita que comparezca el ciudadano Alberto Triviño a los fines de que cumpla con los requisitos de Ley y consta en el expediente acta de fecha 24-04-04, dicha acta esta suscrita por la Juez Suplente, la Secretaria y la defensa y por un ciudadano Izaguirre Gallego Jhonny Iván y no concuerda con la persona ofrecida como ofertante y cuando me reincorporo a mis funciones dejo sin efecto esa acta compromiso y notifico al ciudadano Alberto Triviño y en fecha 26-10-04, a los fines de que comparezca y firme el acta compromiso ciudadano que no se presenta al Tribunal y la defensa presenta escrito del porque el Tribunal estaba solicitando el registro y el Tribunal cita nuevamente al ciudadano antes mencionado y la defensa presenta una nueva oferta de trabajo y en fecha 28-10-04, estaba siendo citado el ciudadano Alfonso Treviño el cual no se presento y la defensa presentó escrito señalando al Tribunal que el ciudadano Aníbal Castillo no fue atendido en fecha 26-10-04, ignorando el Tribunal que este ciudadano iba a ser el nuevo ofertante por cuanto fue en fecha 28-10-04, que la defensa consigna escrito y una nueva oferta de trabajo que aprecia el ciudadano Aníbal Castillo. El Tribunal acuerda notificar a la defensa a los fines de que consigne el registro de comercio de silenciadores Aníbal, y no lo hizo, y aun cuando el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra la solicitud del registro de comercio y la constitución en su articulo 272 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez velará por las formulas alternas de cumplimiento de pena, y yo como juez no debo permitir que esa persona este de ocioso y yo como juez garantizare ese derecho de trabajo y por eso es que se solicita el registro de comercio y para velar por el cumplimiento de ese derecho de trabajo y verificar la existencia de la empresa del ofertante, de ahí esa solicitud y por el derecho de igualdad de los penados y se han solicitado el registro de comercio y de ahí que la defensa no debe presentar escrito donde el Tribunal debería pronunciarse favorablemente, donde entonces queda la autonomía del Juez, y donde esta el acta de la audiencia que hace mención la defensora publica. En fecha 10-12-04, fue presentado escrito y agregado en fecha 16-12-04, hay que cumplir tramites administrativos y sin embargo el Tribunal emitió pronunciamiento en el cual negó el régimen abierto y el ultimo escrito es donde se solicita la libertad condicional, y la evaluación psicosocial señala para que tipo de formula y estamos hablando de una formula diferente y la defensa señala que ya fue consignada la constancia de residencia y el Tribunal no esta al tanto si todavía los familiares residen ahí, pienso que la defensa ha señalado que la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías constitucionales en su articulo 6 señala las causas de inadmisibilidad y si la defensa no esta de acuerdo con una decisión tiene sus recursos ordinarios y mal puede continuar la violación de ese derecho o garantía constitucional, el Tribunal acordó para la próxima semana la audiencia para imponer de tal decisión al penado en el cual se negó la formula de régimen abierto, se libró oficio a la coordinación de tratamiento no institucional para la practica de una nueva evaluación psicosocial y no existe en el expediente solicitud de redención de pena ni de confinamiento. Por lo antes expuesto y por cuanto ya existe pronunciamiento y la defensa tiene la vía ordinaria es por lo que solcito sea declarado inadmisible.”

OPINION DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONSTITUCIONAL: Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público quien expuso:

“Después de haber escuchado a las partes pasa a emitir su opinión la parte accionante ha hecho una serie de solicitud entre ellas la falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional solicito que la presente solicitud sea declarada inadmisible de conformidad con el articulo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se evidencio la existencia de un pronunciamiento, cabe reflexionar y efectivamente la ciudadana Juez tiene el deber de solicitar esta constancia de trabajo y debe verificarse si existe la empresa y si reúne las condiciones necesarias porque nace la duda ya que por cuanto los datos aportados anteriormente por la empresa ofertante no coincidían y esta administradora de justicia como consecuencia de la omisión y en base a la duda es por lo que el Tribunal insiste se consigne al Tribunal los datos de la empresa oferente, y para que este ciudadano pueda forma parte de la sociedad y se ha hecho hincapié del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente dice que el Tribunal de Ejecución podrá… es potestad de la ciudadana Juez garantizar y por lo antes expuesto y existiendo la duda que niega lo solicitado la vía no es el amparo constitucional la vía idónea es la vía de apelación ante la negativa de la ciudadana Juez, y el articulo 6 en su ordinal 1 de la Ley de Amparo, señala...(se deja constancia que dio lectura al mismo) ”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La accionante ha señalado como hecho lesivo a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Omisión de Pronunciamiento por parte de la Jueza en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ante la no providencia de la solicitud de Formulas alternativas de cumplimiento de Pena, Régimen abierto y Libertad Condicional, que ha venido gestionando a favor de su defendido ORLANDO JOSE GONZALEZ LOPEZ, y cuya última solicitud presentara en fecha 10 de Diciembre del año 2004, sobre la cual señala que han transcurrido más de los tres días que estatuye el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto la Jueza omitió pronunciamiento sobre lo solicitado, como es que se han cumplido los parámetros de Ley para la procedencia de las Formulas solicitadas: Régimen Abierto, y Libertad Condicional.

De las argumentaciones expuestas tanto en el escrito presentado por la accionante y lo manifestado en la audiencia oral por ambas partes, así como del contenido de las actuaciones originales, que esta Sala decidió revisar se constató: La defensa en fecha 7 de agosto de 2003, solicitó a favor del penado una formula alternativa de cumplimiento de pena, concretamente el Régimen abierto, y pidió al Tribunal que al efecto se recabaran las exigencias de Ley como son el examen psicosocial, antecedentes penales, constancia de residencia y de buena conducta del penado; solicitud sobre la cual hubo pronunciamiento en fecha 03-09-2003, cuando en esa oportunidad se impuso al penado del auto de ejecución de pena, y se acordó recabar los recaudos requeridos por la defensa, a los fines de la fórmula solicitada quedando tanto el penado como la defensa debidamente notificados. Desde esta fecha se estuvo en espera de lo solicitado habiendo sido recabado solo el examen psicosocial. En fecha 22 de Diciembre de 2003 de la defensa solicitó pronunciamiento al estimar se encontraban llenos los extremos de Ley, y reitera tal solicitud en fecha 15 de enero de 2004. Sobre estas solicitudes el Tribunal por auto del 30 de Enero de 2004, dejó expresa constancia de la fecha a partir del cual podían solicitarse las formulas alternativas de cumplimiento de pena, con indicación clara y precisa que este derecho nacía a partir del día 12-04-2004, de este auto fue notificada la defensa. En fecha 03 de marzo de 2004, es presentada nueva solicitud por la defensa, la cual se proveyó mediante auto de fecha 9 de marzo de 2004 y se notificó a la defensa. El 29 de abril de 2004, la defensa cumplida la fecha para solicitar la formula alternativa de Régimen Abierto, pide sea concedida, petición ante la cual el tribunal mediante auto de fecha 7 de mayo de 2004, se pronunció y acordó notificarla. Ante la consignación de oferta de trabajo por la defensa realizada sin requerimiento del Tribunal, en fecha 18 de Junio de 2004, se dictó auto acordando que el ofertante de trabajo compareciera al Tribunal, siendo notificada la defensa. (folio 242) Sobre esta convocatoria cursa en las actuaciones originales una acta de compromiso suscrita por una persona que compareció a esos efectos, pero que es un ciudadano distinto al ofertante, sin tener cualidad alguna para tal acto, razón por la cual el Tribunal el 30 de agosto de 2004, dejó sin efecto el acta levantada suscrita por ese ciudadano de nombre Izaguirre Gallegos Jhonny Iván, por cuanto no era la persona que aparecía suscribiendo en la oferta de trabajo, y de esto fue notificada la defensa. Posteriormente, el Tribunal en fecha 11-10-2004 acordó citar nuevamente para el día 26-10-2004 al ciudadano Alfonso Treviño, ofertante de trabajo a los fines de su compromiso de Ley, y éste ciudadano no compareció. En fecha 28-10-2004 la defensa presenta nueva oferta de trabajo, solicitando se fije audiencia para que el oferente compareciera, en este caso el ciudadano Aníbal Castillo. Ante esta solicitud el Tribunal en fecha 01-11-2004 fijó acto para el día 7-12-2004, y se ordenó notificar a las partes. El Tribunal el 19-11-2004 dictó auto y acordó notificar a la defensa a los fines de que consignara el registro de comercio del Taller Silenciadores Aníbal, lo cual no ha sido cumplido. Y por último la defensa presentó escrito en fecha 10-12-2004, solicitando la Libertad Condicional, sobre la cual el Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 18 de Enero de 2005, negando el Régimen Abierto y en cuanto a la Libertad Condicional acordó la practica de la evaluación psicosocial, e igualmente acordó notificar a la defensa a los fines de que consigne constancia de residencia expedida por la Prefectura con el objeto de que el Tribunal emita pronunciamiento en relación a la Libertad Condicional solicitada por la defensa. De esta decisión se ordenó notificar a las partes e imponer al penado.

Ante el resultado que arrojan las actas procesales, la aseveración de la defensa en cuanto a la actuación por parte de la Jueza señalada como agraviante, no se corresponde, por cuanto no se evidencia existencia de la lesión invocada, que pudiere infringir la garantía de oportuna respuesta consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello los derechos a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 ejusdem, ya que en este caso en concreto, se constató como se ha expuesto anteriormente que se dictó resolución sobre todas las solicitudes planteadas por la defensa, y se le notificó de los autos dictados sobre el tramite de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena, quedando a criterio de las partes el ejercicio de los recursos de ley si existió inconformidad con lo dictaminado. El retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado en si mismo, como causal de procedencia de amparo constitucional, ya que una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, para que el retardo procesal pueda ser considerado como una causal para la procedencia de un amparo constitucional, es menester que se demuestre que atraves de dicha omisión de pronunciamiento o resolución judicial se ha producido la violación de derechos de rango constitucional, criterio que en forma reiterada ha venido siendo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias 1061 del 13-06-2001 y 1046, de fecha 06-05-2003) Aunado a lo antes expuesto, si bien la tutela Judicial efectiva, exige no solo el acceso a los tribunales, también exige el deber de resolver el fondo de todas las peticiones que se presenten a su conocimiento. En el presente caso la defensa presentó oferta de trabajo, sobre la cual pide se levante acta compromiso a los efectos de que se provea su solicitud, evidenciándose de las actuaciones que dicha acta compromiso no se ha verificado por incomparecencia del oferente al Tribunal, teniendo la defensa conocimiento de ello. Igualmente manifestó en la audiencia que estaba en espera de un lapso razonable para que se produjera decisión en virtud de ser evidente el cúmulo de trabajo existente en los Tribunales, y el tiempo que no se laboró en los meses de diciembre y enero por las vacaciones judiciales de fin de año. Circunstancias estas que observa esta Sala patentizan la existencia de lo que en doctrina se conoce como lapso prudencial o razonable a los fines de que se dicte decisión, emitiéndose respuesta en fecha 18 de Enero de 2005 por el Juzgado a.quo, con lo que se hace evidente que no se ha producido omisión de pronunciamiento.

Por otra parte, se observa que la accionante en la audiencia oral constitucional, hizo el señalamiento de que a su criterio se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y que conforme a la ley no se exige la presentación de registro de comercio del oferente de trabajo. Al respecto, es imperioso indicar, que la acción de amparo es solo una vía extraordinaria para restituir o restablecer situaciones jurídicas infringidas, que vulneren derechos constitucionales y en momento alguno es la vía para constituir situaciones jurídicas que no posee el actor para el momento de la interposición de la acción, por lo que no es competencia del juez constitucional entrar a conocer de los hechos a que se contrae la solicitud de formula alternativa de cumplimiento de pena, ni menos verificar si existen o no los requisitos de ley para su procedencia, puesto que esto es materia de los jueces de instancia en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, que si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los hechos y el derecho aplicable en cada caso, y escapan por tanto a la competencia del juez constitucional cuya función se limita a analizar aspectos de mero derecho relativos a las violaciones directas o inmediatas de la Constitución, en este caso en concreto sobre lesión al derecho de oportuna respuesta, que no se constató, y en momento alguno el Juzgador Constitucional puede dar cabida a cuestionamientos sobre decisiones dictadas por los jueces de instancia, como pretende la accionante cuando hizo mención de los requisitos que le estableció la Jueza en decisión de fecha 19 de noviembre de 2004 sobre la presentación de registro de comercio del oferente de trabajo y lo exigido mediante auto de fecha 18 de enero de 2005.

Por las consideraciones precedentes, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción de amparo propuesta. Y así se decide.-

Se hace necesario hacer un llamado de atención a la abogada accionante, sobre las reflexiones que expresó en la realización de la audiencia celebrada ante la actuación de la Jueza al dictar la decisión en fecha 18 de Enero de 2005: Todo abogado en la realización de cualquier tipo de acto procesal, como conocedor de la legislación procesal, esta en la obligación de velar por el principio de buena fe en el proceso, conforme al contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin menoscabo al derecho a la defensa, debe ceñirse al contenido de las actuaciones a que hace referencia, pues en especial en este caso, se desprende que no se corresponden sus afirmaciones con éstas y es notorio su conocimiento que lo argumentado sobre la oferta de trabajo no se corresponden ni con el principio señalado ni con las actas procesales.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de amparo propuesta por la abogada Blanca Zulima Jiménez, defensora de GONZALEZ LOPEZ ORLANDO JOSE, en virtud de no haberse constatado vulneración a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Publíquese, regístrese. Se deja expreso que las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación la cual se realiza dentro del lapso de Ley. Consúltese esta decisión una vez vencido el lapso de Ley, con el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en virtud de la consulta obligatoria a que está sometida la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los Veintiseis (26) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario


Asunto N ° GP01-O-2004-000003
ACM-Ramón Sanoja.
Asistente Judicial.