REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONE
SALA 2

Valencia, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO : GJ01-O-2003-000009

PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

ASUNTO: CONSULTA RECURSO DE AMPARO


En fecha 22 de Mayo del año 2003, el ciudadano YOR ANGEL GUILLARTES DIAZ, interpuso acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano LUIS GARRIDO, Prefecto de Valencia, por violación al derecho de libre transito, a la libertad y seguridad personal, acción que ejerce conforme a los artículos 27 de la Constitución y 39 de la Ley Orgánica de Amparo, siendo las normas Constitucionales presuntamente violadas, los artículos 44, 46, 47, 49, 50 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. acción de Amparo, que por auto de esa misma fecha, el Juzgado A-quo se declaró competente para conocerlo, admitiéndolo, acordando solicitar al Comandante de la Policía del Estado Carabobo, el informe referente a lo planteado por el accionante.

Esta Sala en virtud de la consulta legal a que se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, ante la acción de Amparo (Habeas Corpus) interpuesta; mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza la lectura de las actuaciones contentivas de la acción de Amparo (Habeas Corpus), así como de la decisión objeto de la consulta, y pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante señala en su escrito lo siguiente:

…“ Ante las constantes, Reiteradas y Sistemáticas Persecuciones por parte de la Policía del Estado Carabobo, por pertenecer a la comunidad de Transexuales, el Prefecto de Valencia Luis Garrido nos amenaza con detenernos sin cometer delito alguno, temiendo yo derecho al libre transito, a mi libertad y seguridad personal que se siente amenazada por las acciones del Prefecto y de la Policía Estadal…Siento el temor de salir a la calle y por otra parte que el Prefecto citó al dueño del Hotel donde vivo para presionarlo a los fines de que me desalojen de la morada que me protege y me brinda seguridad…Solicito a usted un mandamiento de Habeas Corpus a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y 39 de la Ley de Amparo, señalando como agraviante a Luis Garrido Prefecto de Valencia…como normas constitucionales violadas los de los artículos: 44, 46,47, 49, 50 y 60…”.
DECISION OBJETO DE LA CONSULTA

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Sexta de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Diciembre del 2004, emitió el siguiente pronunciamiento:

…”…Asumiendo en esta fecha el conocimiento de la actuación, solicitud de mandamiento de Habeas Corpus presentada por el ciudadano YOR ÁNGEL GUILARTE DÍAZ…conocido cono “Sacha Guilartes Díaz”…indicando que ha sido objeto de constantes, reiteradas y sistemáticas persecuciones por parte de funcionarios policiales del Estado Carabobo, por pertenecer a la comunidad de transexuales y que el Prefecto de Valencia Luis Garrido, los amenaza con detenerlo sin cometer delito alguno, violentándole el derecho al libre tránsito. Se procedió a solicitar información por oficio N° 12401 al Comandante General de Policía del Estado Carabobo, fechado 22-05-03 y ratificado con el N° 29013-2003 el 12-09-03, obteniendo la información según oficio 1836/2003 de fecha 23-09-03, suscrito por la Abg. Haideé Bohorquez, en su carácter de Directora de Consultoría Jurídica, indicando que dicho ciudadano YOR ÁNGEL GUILARTE DÍAZ no ha sido detenido en operativo de profilaxia, que se detuvo a una persona de nombre Joan Díaz, indocumentada y dejado en libertad el 03-05-03. Por cuanto la presunta violación de derechos señalada por el ciudadano YOR ÁNGEL GUILARTE DÍAZ, acaeció en fecha cierta, cuando interpone el recurso de hábeas corpus, en fecha 22-05-03 y hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y seis (6) meses, por lo que se considera que ha habido un consentimiento expreso en la presunta violación del derecho al libre tránsito, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuando la violación del derecho o la garantía constitucional han sido expresamente consentido por el agraviado, al haber transcurrido más de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en Función de Control, en el nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el mandamiento de hábeas corpus solicitado por el ciudadano YOR ÁNGEL GUILARTE DÍAZ, por haberlo consentido expresamente, a tenor del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

COMPETENCIA

Esta Sala se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, relativo a la Consulta de Ley ante la decisión sobre una Acción de Amparo Constitucional dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, acatando el criterio establecido en el fallo del 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República conforme se desprende del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales ha establecido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en materia de Amparo, en su condición de Instancia Superior de los mismos, en concordancia al artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El fundamento de la solicitud de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), fue la amenaza de detención que contra el accionante, ciudadano YOR ANGEL GUILLARTES DIAZ, realizara el ciudadano LUIS GARRIDO, Prefecto de Valencia. Estudiando el asunto planteado y examinada la decisión en consulta, esta Sala observa que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Sexto de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-05-2003 al recibir la solicitud presentada por el accionante, declaró su competencia, admitió la acción de Amparo y solicitó informe al Comandante de la Policía del Estado Carabobo, sobre la situación planteada; recibiendo respuesta mediante oficio 1836/2003 de fecha 23-09-03, suscrito por la Abg. Haideé Bohorquez, Directora de Consultoría Jurídica, indicando que dicho ciudadano YOR ÁNGEL GUILARTE DÍAZ no ha sido detenido en operativo de profilaxia, que se detuvo a una persona de nombre Joan Díaz, indocumentada y dejado en libertad el 03-05-03. Posteriormente la Jueza de Control Sexta en fecha 08 de Diciembre del año 2004, declara la inadmisibilidad de la acción de Amparo (Habeas Corpus), al estimar la existencia de consentimiento expreso en la presunta violación de los derechos invocados, por cuanto había transcurrido un (1) año y seis (6) meses, desde la fecha en que interpuso la acción (22-05-03) a la fecha de la decisión (08-12-2004), por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró INADMISIBLE el mandamiento de Habeas Corpus.

Examinado el texto de la decisión dictada, aprecia esta Sala que no se corresponde los fundamentos de hecho explanados por la Juzgadora con la base jurídica sustentada para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ello en virtud de que en el presente caso se ejerció dicha acción y en consecuencia correspondía al órgano jurisdiccional emitir el respectivo pronunciamiento, previo el trámite de ley y la consideración de si era o no procedente. Para que sea aplicable el contenido del artículo 6 en su ordinal 4° de la Ley de la materia, la acción de amparo debe haber sido propuesta en tiempo superior al señalado en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (6 meses) una vez producida la lesión, que no es éste el caso, ya que el accionante ejerció la presente acción una vez conocido el hecho que a su criterio le agraviaba. La inactividad del organismo jurisdiccional en producir una decisión sobre la acción presentada no es atribuible al accionante. Circunstancias éstas que en el presente caso hace que sea REVOCADA la decisión de fecha 08 de diciembre de 2004, por no encontrarse ajustada a derecho y en su lugar visto el contenido de la acción propuesta, de la cual solo se desprende la afirmación del accionante de temer salir a la calle y por ello a ser detenido, ante los operativos de profilaxia social implementados por la Prefectura del Municipio Valencia, que estimó como amenaza a sus derechos constitucionales sobre lo cual no ofreció medios de prueba, se concluye que no existe evidencia de hecho lesivo en la presente acción de amparo, sino una manifestación subjetiva de temor personal sin plataforma fáctica para ello, por lo que ha debido ser declarada como en efecto se hace IMPROCEDENTE la acción propuesta Y así se decide.-


DECISIÓN

En base a lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión objeto de consulta, y declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano YOR ANGEL GUILLARTES DIAZ.-

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes. Remítase al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida en Una (1) pieza constante de (24) folios útiles, con Oficio Nº 37.-

El Secretario



ASUNTO: GJ01-O-2003-000009.
AGdeN/Ramón Sanoja
Asistente judicial