REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


Valencia, 31 de enero de 2.005
194° y 145°


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
Asunto: GP01-R-2004-000296


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Francisca Ojeda actuando en su carácter de defensora de los ciudadano RICHARD ARTIGA DURAN y FERNANDO MARTINEZ PIMENTEL, en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Eve Corvo Rivas que negó por improcedente la solicitud de libertad con fundamento en el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por los prenombrados acusados a quiénes se le adelanta juicio por ante el citado Tribunal, por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad y en su lugar mantuvo La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que obra en contra de ambos. Recurso que interpone con fundamento en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procesales relativos a la presentación del escrito y al emplazamiento del Representante del Ministerio Público se remitió a esta Corte el cuaderno separado contentivo de la impugnación, quién lo recibió y dio entrada el 28 de junio de 2004, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, de conformidad con el sistema de distribución de causas al magistrado, que con tal carácter, suscribe la presente decisión

En fecha 11 de enero de 2004, la Sala declaró admitida la expresada apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó requerir del Tribunal A quo la causa principal, la cual fue remitida oportunamente. Por tanto cumplidos como han sido los trámites procedimentales de ley, se pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora de los acusados con apoyo en las disposiciones legales citadas ut supra, alegó:

Que sus nombrados defendidos se encuentran privados de su libertad desde el 10 de agosto de 2002, en el Internado Judicial Carabobo, sin que se le haya dictado sentencia definitivamente firme (sic) hasta la presente fecha.

Que el retardo procesal sufrido no es imputable a sus defendidos ni mucho menos a la defensa, ya que en una oportunidad solicitó al tribunal se constituyera en unipersonal para realizar el juicio, pero, le fue negado; y ahora, luego de constituido el tribunal en unipersonal se fijó la audiencia para el 26-10-2004, pero el acto no se llevó a cabo por falta de traslado, y muy a pesar de haberle solicitado la libertad de sus defendidos a la Juez, con base en el principio de proporcionalidad, ésta la negó causándole un gravamen irreparable a ellos.

Que, tal negativa viola Principios y Garantías Constitucionales , tales como: EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, EL DERECHO A SER JZGADO EN LIBERTAD, EL DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA, EL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA LIOBERTAD Y EL DERECHO A SER TRATADO DIGNAMENTE.

Que a pesar de existir una nueva fecha para la realización del juicio oral y público, y a pesar de existir constancia de residencias de sus defendidos que certifican que los mismos tienen arraigo en este Estado, desvirtuando el peligro de fuga, sin embargo el tribunal se niega a acordarle la libertad no obstante que llevan dos años, dos meses y ocho días en situación de peligro y riesgo en el centro Penitenciario de Carabobo.

Por último solicita de esta Corte admita el presente recurso conforme a derecho en todo su contenido, lo sustancie y así lo declare con lugar a favor de sus defendidos, ordenando lo conducente con el fin de que se decrete la inmediata libertad de sus defendidos.

DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión recurrida mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, negó por improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados manteniendo en consecuencia la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos, estableció lo siguiente:

Vistos los sendos escritos, cada uno con idéntico contenido, presentados por los ciudadanos FERNANDO MARTÍNEZ PIMENTEL y RICHARD ARTIGA DURAN, a quienes se les Decreto Apertura a Juicio en la causa signada con el No GK01-P-2003-000092 por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, para el primero de los nombrados, delito éste previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y para el segundo de los nombrados, el delito de HOMICIDO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, quienes solicitan su libertad invocando el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener detenidos cada uno de ellos el tiempo de DOS AÑOS UN MES, que excede el lapso legal establecido e invocan asimismo los derechos constitucionales de presunción de inocencia, de ser juzgado en libertad, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, el Tribunal para decidir, observa: El Juicio Previo y Presunción de Inocencia constituyen garantías básicas del proceso penal, frente a los cuales se construye el escudo protector del ciudadano frente al poder del Estado. En este orden de ideas, se hace necesario comprender el alcance de los referidos principios y garantías y, en este sentido, entiende esta Juzgadora que ello significa que el ingreso de un sujeto concreto al foco de atención de las normas procesales penales, implica en principio (salvo la procedencia de las restricciones que suponen las medidas de coerción personal) la posibilidad de conservar su status básico de libertad, hasta el momento de que se dicte en su contra sentencia condenatoria. Las cursivas del párrafo anterior resultan indicativas del hecho de la posibilidad de aplicar medidas de fuerza de carácter excepcional durante el desarrollo del proceso penal; nuestra nueva Constitución así lo establece en el numeral 1 del artículo 44 cuya parte in fine reza: “….será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, siendo razones de genuino fundamento el entorpecimiento de la investigación y el peligro de fuga. En este sentido, si bien es cierto que en lo que respecta al primero resulta difícil pensar que el común de los procesados pueda contar con los medios capaces de dañar la investigación; respecto del segundo, dada la prohibición de realizarse juicios en ausencia, debe considerarse el poder real con que cuenta el procesado para obstaculizar el desarrollo del proceso e impedir la aplicación de la pena. Otro de los principios lo constituye el de la proporcionalidad, en este sentido y a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, estima este Tribunal que la proporcionalidad no es un principio que va a operar siempre a favor del procesado, sino que es un principio que debe operar para obtener una relación equitativa entre la acción humana y las consecuencias jurídicas, vinculando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, para obtener la “debida sanción legal”; y, en el caso de las medidas de coerción personal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción impuesta, la gravedad del delito por el cual se acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción que probablemente corresponda. En el caso concreto, revisadas como han sido las actuaciones, constata este Tribunal, que en el presente asunto se observa que el acto fijado para la Constitución del Tribunal Mixto ha sido objeto de diferimiento en diversas oportunidades siendo muchos de ellos, por incomparecencia de la Defensa, tal y como lo expresara el Auto motivado de fecha 22-09-04 con el cual este mismo Tribunal negó la libertad de los acusados solicitada por la Defensa, habiéndose refijado para el 26-10-2004 a las 10:30 a.m. circunstancias éstas que permiten inferior el órgano o sujeto a quien resulta imputable la causa del retardo. Por las razones expuestas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acogiendo el contenido de las sentencias 1712 de fecha 12-09-2001 y 1485 de fecha 28-06-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reiteran el criterio de estimar la procedencia del principio de proporcionalidad sólo en el caso de dilaciones procesales no imputables a tácticas procesales abusivas, con las cuales se pretende obtener un resultado indebido, contrario a la buena fe, NIEGA por improcedente la solicitud de libertad con fundamento al principio de proporcionalidad presentada a este Tribunal por los procesados RICHARD JOSE ARTIGAS DURAN y FERNANDO JOSE MARTINEZ PIMENTEL. Así se decide….” (Sic)



RESOLUCION
:
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, observa la Sala que, la cuestión a resolver en este asunto, se limita a establecer sí, la recién transcrita decisión dictada por la Juez de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que negó por improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 Ibidem, a favor de los acusados FERNANDO MARTINEZ PIMENTEL y RICHARD ARTIGAS DURAN, está ajustada a derecho, no obstante que éstos han permanecido privados de su libertad por mas de dos años, sin que haya habido sentencia definitiva, retardo procesal este que a juicio de la recurrente, no puede atribuírselas a su defendido ni mucho menos a la defensa, por lo que hace que la mencionada decisión vulnere múltiples derechos y garantías fundamentales, entre las que destaca el derechos que tienen de ser enjuiciados en libertad.

Circunscrito pues, el motivo de la apelación a la negativa de otorgarle la libertad a los acusados en virtud de haberse desbordado el lapso de los dos años para su detención sin que haya habido sentencia definitiva, se impone realizar luego de analizado minuciosamente el escrito de interposición, en primer lugar, el examen de la decisión recurrida, bajo la óptica de la normativa legal invocada y, de segundo las actas que conforman la causa principal a la luz de la jurisprudencia nacional invocada por la Juez A quo como fundamento de su negativa.

A ese respecto, de la primera de las revisiones efectuadas encuentra la Sala que la sentenciadora de la recurrida, luego de realizar una exposición de motivos atinente a la petición formulada por los acusados, concluye señalando que,…” la proporcionalidad no es un principio que va a operar siempre a favor del procesado, sino que es un principio que debe operar para obtener una relación equitativa entre la acción humana y las consecuencias jurídicas, vinculando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido para obtener la debida sanción legal…” seguidamente agrega que, “ en el caso concreto revisadas como han sido las actuaciones, constata este tribunal,…que el acto fijado para la constitución del tribunal mixto ha sido objeto de diferimiento en diversas oportunidades siendo muchos de ellos, por incomparecencia de la defensa, tal como lo expresara el auto motivado de fecha 22-09-2004 con el cual este mismo tribunal negó la libertad de los acusados solicitada por la defensa, habiéndose refijado para el 26-10-2004 a las 10:30 a.m. circunstancias esta que permiten inferior (sic) el órgano o sujeto a quién resulta imputable la causa del retardo…” (Sic) (subrayado de la Corte)

Para arribar a tal determinación, la sentenciadora señaló: “… acogiendo el contenido de las sentencias 1712 de fecha 12-09-2001 y 1485 de fecha 28-06-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reiteran el criterio de estimar la procedencia del principio de proporcionalidad sólo en casos de dilaciones procesales no imputables a tácticas procesales abusivas, con las cuales se pretende obtener un resultado indebido, contrario a la buena fe, NIEGA por improcedente la solicitud de libertad…” (Sic)

Así las cosas, seguidamente procedió la Sala, a revisar el contenido de las actas que conforman la actuación principal, con el fin de verificar las circunstancias del retardo procesal denunciado por la recurrente, y si las mismas han sido atribuidas a la persona correcta, toda vez que recurrente y jueza se la atribuyen recíprocamente; en tal sentido, de ello se pudo extraer:

1.- Que, la privación de libertad de los acusados ocurrió el 10 -08-02- 2002.

2.- Que, la audiencia preliminar se fijó por primera vez para el 01-10-02, siendo diferida por acuerdo de ambas partes, primero para el 15-10-02 y luego para el 04-11-02.

3.- Que, el 14 -02-03, se volvió a diferir la audiencia, a solicitud de la defensa, luego de dos intentos fallidos por falta de traslado de los acusados.

4.- Que, posteriormente el 16-06-03, se difirió por incomparecencia de las partes, y luego el 07-07-03, por solicitud de la defensa.

5.- Que el 10-09-03, se volvió a diferir la audiencia con la anuencia de las partes, pudiéndose realizar por fin la audiencia preliminar el 20-10-04.

Del relato cronológico expuesto, se puede fácilmente colegir que desde la fecha de la privativa de libertad decretada el 10-08-02 a la fecha de la celebración de la citada audiencia ocurrida el 20-10-2003, transcurrió UN AÑO, DOS MESES y DIEZ DIAS, lo que significa dos meses y diez días más de la mitad del lapso fijado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la libertad de los procesados, siempre y cuando el retardo sea imputable al tribunal, pero es el caso que, la recurrente, apelando a la falta de comparecencia de los escabinos (para la constitución del tribunal mixto) la cual se prolongó por un periodo de siete meses, y seis días ( del 10-02-04 al 16-09-04) y en donde inclusive en algunas de esas audiencias suspendidas, consta la incomparecencia tanto de la defensa como de la fiscalía, pretende que se beneficie a sus defendidos con la libertad a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, cuando ha quedado evidenciado que el mayor numero de causas que han provocado el retardo procesal son atribuibles a la misma abogado pudiéndose interpretar algunas de ellas como dirigidas a dilatar el proceso ..

De manera que, si bien es cierto que en autos se aprecian las notables ausencias de los escabinos en los actos de constitución del Tribunal Mixto, lo que trajo como consecuencia su conversión en Tribunal Unipersonal, facilitando la celeridad del proceso, no es menos cierto que no fue en esa etapa donde se consumó el mayor tiempo de dilación que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, sino en la etapa intermedia recayendo el mayor en la conducta negligente de la defensora, hoy recurrente, motivo por lo que en atención a lo señalado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal y a la jurisprudencia invocada referida al decaimiento de la medida de coerción personal al desbordar el lapso de los dos (2) años, estima la Sala que tales circunstancias no pueden en sana lógica, favorecer a los mencionados acusados, amén de que por el delito imputado como es el de homicidio calificado durante la ejecución del delito de robo, y la pena que esta conlleva, justifican el mantenimiento de la medida a objeto de preservar la finalidad del proceso.

, En razón de lo expuesto, resulta obvio concluir en que el acto jurisdiccional recurrido dictado con fundamento en las anteriores consideraciones, no lesiona ningún derecho o garantía constitucional, ni tampoco causa el gravamen irreparable denunciado por el recurrente, pues el mismo no sólo ha sido dictado en sintonía con la doctrina establecida por la Sala Constitucional, sino que además, obedece a la respuesta dada, por cierto, con estricto apego a la tesis sentada por esta Sala en anteriores sentencias en donde se ratifica el criterio de la recurrida.

En consecuencia, siendo que a juicio de esta Alzada, la negativa de acordar el beneficio de libertad solicitado por la defensa del acusado, ha resultado ajustada a derecho, lo procedente es CONFIRMAR la decisión recurrida, y subsiguientemente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Francisca Ojeda, en su condición de defensora de los ciudadanos RICHAR JOSE ARTIGAS DURAN y FERNANDO JOSE MARTINEZ PIMENTEL, ambos suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que negó la solicitud de aplicabilidad del Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados prenombrados ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen a los fines de proseguir con el proceso, imprimiéndole la celeridad que el caso amerita. .

Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha UT SUPRA

Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Presidente- Ponente


ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA

La Secretaria de Sala

Abg. Yamilet Martínez





Se dio cumplimiento.-




La Secretaria de Sala










Asunto: GP01-R-2004-000296