REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 27 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO N°
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

En fecha 30 de diciembre de 2004, se recibió en la Oficina del alguacilazgo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por el abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MOISES EDUARDO CASTELLANOS VILLALOBOS y ALIRIO JOSE VILLANA BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.958.925 y V-17.449.005, a quienes la Juez de Control N° 3 les dictó medida privativa de libertad, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, alegando la violación del debido proceso y los derechos humanos, basados en “el principio a la salud” (sic), solicitando la libertad plena o una medida cautelar sin señalar el presunto agraviante.
El día 10 de enero de 2005, una vez distribuido a esta Sala, se dio cuenta de dicho asunto quedando designado como ponente el Juez ATTAWAY MARCANO RUIZ, quien con tal carácter suscribe.
En la misma fecha la Sala, a los fines de pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la acción interpuesta, observando que el escrito presentado no reune los requisitos establecidos en el artículo 18, orinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó mediante auto dictado el efecto, solicitar al accionante la corrección de las omisiones en las que había incurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ibidem, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir a su notificación para presentar las correcciones solicitadas.

Ahora bien, el día 18 de enero de 2005, se recibió y se agregó a los autos la resulta de la boleta de notificación librada a la accionante, informándole del mencionado despacho saneador, en donde hace constar el Alguacilazgo, que la correspondiente notificación efectúo el 13 de enero de 2005 el funcionario MARVIN BLASCO y hasta la presente fecha, el accionante no ha dado cumplimiento a la orden de este Tribunal, por lo que debe declararse inadmisible la acción de amparo incoada, por mandato del artículo 19 de la Ley de amparo, en virtud, de haber transcurrido el lapso concedido por esta Sala sin que se haya hecho la corrección del escrito presentado.

DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el escrito contentivo de la acción de amparo, presentado por el abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MOISES EDUARDO CASTELLANOS VILLALOBOS y ALIRIO JOSE VILLANA BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.958.925 y V-17.449.005, a quienes la Juez de Control N° 3 les dictó medida privativa de libertad, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, alegando la violación del debido proceso y los derechos humanos, basados en “el principio a la salud” (sic) y solicitando la libertad plena o una medida cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese.

LOS JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ

MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS EDUARDO POSSAMAI