REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


Valencia, 27 de enero de 2.005.


ASUNTO: GP01-0-2005-000004
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


El 21 de enero de 2005, el ciudadano Jimmy José Inojosa Pérez abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.413, y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NERIO LUIS VILORIA MENDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad personal N° V-3.271.470, domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, y a quien se le sigue juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución de causas de este mismo Circuito Judicial, escrito contentivo de acción de amparo constitucional a favor de su defendido contra la decisión que el citado tribunal de control, dictara el 6 de septiembre de 2004, violando la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de enero de 2004, se recibió el mencionado escrito libelar con recaudos anexos, y el 25 del mismo mes y año anterior se le dio entrada quedando registrado bajo el alfanumérico GP01-0-2005-000004, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el defensor del accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

1.- Que la acción de amparo constitucional la interpone a favor de su defendido, “…por la violación manifiesta de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está siendo lesionado como consecuencia del acto lesivo dictado en la fecha 06 de septiembre de 2004 …por la Juez ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en el cual admitió totalmente la acusación fiscal y la “querella” de la supuesta víctima, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el supuesto querellante, y …(omissis)…, quién lejos de ejercer el control judicial sobre lo ocurrido en la audiencia preliminar y la petición de las partes, lo que hizo fue materializar un quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a mi (su) representado, con lo cual se evidencia una actuación “ fuera de su competencia …” (sic)

2.-Que el auto accionado “,…no goza de medio ordinario de impugnación por cuanto es parte del auto de apertura a juicio oral y público a tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que exime al acto judicial de ser revisado por medio del recurso de apelación, con lo cual se explica la presentación de un recurso extraordinario como la acción de amparo constitucional…” (sic)

3.-.Que el acto que origina la acción se evidencia del auto dictado el 6 de septiembre de 2004, donde consta que la acusación fiscal fue admitida por estimar la Juez que existen suficientes elementos de de convicción que vinculan al imputado con los hechos atribuidos.

Al respecto, el abogado del accionante aduce que, la primera de sus denuncias, radica en que la Jueza de control en lugar de desestimar la acusación en virtud de no reunir los requisitos previstos en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar su admisibilidad, causando con ello indefensión a su defendido, toda vez que lo obliga a ejercer una defensa a ciegas debido a la imposibilidad manifiesta de saber cuales son los hechos imputados, los elementos de convicción en la cual se funda la acusación y cual es la pertinencia, necesidad y utilidad de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; y seguidamente alega que, a pesar de haber opuesto la excepción contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarada extemporánea por el tribunal, este debió verificar de oficio el cumplimiento inequívoco previsto en el artículo 326 del citado Código a los fines de la admisión de la acusación, ya que la inexistencia de algunos de esos parámetros conlleva el quebrantamiento del debido proceso por vulnerar el derecho a la defensa.

4°.-Que además de lo expuesto, el Tribunal de Control también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin que esta haya jamás justificado la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas, a pesar de que así lo denunciara la defensa en la audiencia preliminar ya que ello causa indefensión, al desconocer por completo que se pretende probar con esos elementos y como fueron obtenidas esa pruebas; para avalar su criterio el recurrente transcribe parte de una sentencia dictada por la Sala Constitucional, concluyendo en que el juez debió declarar la inadmisibilidad de las pruebas en resguardo de los derechos que asisten a las partes.

5.- Que, también fue admitida como prueba, sin fundamento alguno la querella presentada por las supuestas víctimas, lo cual contraría el debido proceso, ya que este es un modo de proceder como lo es la denuncia y por tanto no puede ser un medio de prueba.

6.- Igualmente alega el defensor que, en el auto de apertura a juicio también consta la admisión de una supuesta querella desmejorando la situación jurídica de su defendido, quien ahora debe enfrentar un juicio oral y publico con una supuesta querella que no tiene nada que ver con la presentada el 23 de agosto de 2000 y que fuera admitida el 25 de agosto del mismo año anterior.

. Al finalizar solicita, con base en las denuncias explanadas referidas a la violación flagrante del derecho al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa de su defendido “…que la presente acción de amparo constitucional sea declarada admisible, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes lícitas y útiles, a fin de corroborar las violaciones denunciadas y posteriormente en la definitiva sea declarada con lugar la presente acción,…y la nulidad del auto de apertura a juicio que vulneró los derechos de su defendido…” .

En ese sentido, manifiesta acompañar al escrito de querella, como medios probatorios copia certificada tanto del acta de la audiencia preliminar, como del auto de apertura a juicio.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala con carácter previo establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello. En tal sentido, congruente con los criterios de competencia establecidos en materia de amparo en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales tiene asignados carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y siendo que en ellos se ratifica la atribución conferida a las Cortes de Apelaciones para conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra las omisiones o decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, es por lo que este Tribunal Colegiado obrado en su condición de superior jerárquico y en atención a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del presente asunto y así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala, luego de verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, encuentra que tales requerimientos se hayan satisfecho y así se decide.

Seguidamente al pasar a revisar las condiciones de admisibilidad de la citada acción de amparo, a la luz de las causales taxativas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley, esta Sala para pronunciarse al respecto observa:

Que, la presente acción de amparo Constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por considerar que viola la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, motivo por el cual su defensor solicita de este tribunal constitucional, declare la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio de fecha 6 de septiembre de 2004, que admitió totalmente tanto la acusación fiscal, como la querella de la supuesta victima, y la totalidad de las pruebas .ofrecidas por el Ministerio Público y el supuesto querellante.

Asimismo se observa que, el abogado del accionante trata de justificar tal accionar alegando en primer término que, la acusación no debió ser admitida por la Juez de control por cuanto que en ella no se explanaban los requisitos previstos en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar que tampoco debió admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto que éste no indicó en su escrito acusatorio la pertinencia, necesidad, utilidad y legalidad de ellas, violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 331 del citado Código procesal; en tercer término, aduce que la admisión que hace la Juez de la querella de la supuesta víctima vulnera al igual que los vicios anteriores el derecho a la defensa, porque se trata de una querella imaginaria distinta a la presentada el 23 de agosto de 2000.

Ahora bien, al revisar el contenido de las actas que conforman la actuación, esta Sala pudo observar: A.- Que el auto accionado está relacionada con la sustanciación del procedimiento ordinario, instaurado con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscal Octava auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NERIO LUIS VILORIA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada. B.- Que la parte accionante trata de justificar el ejercicio de la acción, por la declaratoria de impugnabilidad del auto de apertura a juicio. C.- Que, no es propiamente contra este auto, a donde va dirigida la presente acción, sino contra los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar, contra los cuales el defensor tuvo plena libertad para recurrir por vía de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, ordinales 2° ( en razón de que en el acta consta la declaratoria sin lugar de la que la excepción opuesta fue declarada sin lugar) 4° ( en virtud-aunque no manifiesta desacuerdo- de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido) 5°( porque en su escrito aduce que la decisión vulnera derechos fundamentales del presunto agraviado, los cuales pudieran estimarse como generadora de irreparables, y el 7° ( en razón de que la admisión de pruebas estimadas como impertinentes, ilícitas o innecesarias son apelables).

De las anteriores consideraciones logra la Sala concluir en que, lo que busca realmente la defensa del imputado con la presente acción de amparo,(luego de transcurrido cuatro meses de dictado el supuesto auto conculcador de los derechos, fundamentales de su defendido, lo que no deja de asombrar a propios y extraños) es obtener por otra vía, lo que jurídicamente el juez de control le negó a través de la figura legal correspondiente, es decir a través de la decisión adoptada al final de la audiencia preliminar, para así, lograr, mediante el amparo, por una parte una justificación de su proceder respecto a la omisión en el ejercicio de los recursos y por la otra, dejar sin efecto los pronunciamientos emitidos, entre ellos, el que restringe la libertad de su defendido.

Visto así el asunto, encuentra esta Sala que el caso en estudio, se subsume dentro del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, puesto que el defensor del acusado tenía abierta la vía de impugnación de la decisión que declaró sin lugar la excepción opuesta con fundamento en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por éste, y la querella de la víctima, consistente en el recurso de apelación de autos, consagrado en el artículo 447, numerales 2, 5 y 7 del mismo Código, y no la ejerció. Por tanto, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible en armonía con la doctrina reiterada y pacifica sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que tal declaratoria procede cuando exista otro medio procesal breve, sumario y eficaz para obtener la protección constitucional invocada en la acción de amparo.


Asimismo, resulta oportuno que esta Corte recuerde al accionante lo que ha dicho la mencionada Sala, sobre el punto aludido, cuando expresa “…que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre y cuando exista una manifestación inequívoca de los motivos que justifiquen el uso de la tutela constitucional, pues de lo contrario se estaría atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos que generan los medios recursivos en la vía ordinaria, lo cual es contrario al espíritu del legislador constitucional..”.

Aunado a lo antes señalado, no debe tampoco olvidarse, lo absolutamente impertinente que resulta el utilizar la acción de amparo constitucional para tratar de reestablecer una situación jurídica, que se pretenda lesiva, cuando exista un recurso judicial ordinario, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulte ineficaz o tardío que la haga inaplicable al caso concreto, puesto que permitir tal proceder implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso o incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador….”. ; A este respecto resulta oportuno señalar que en el caso de autos no se aprecia que el recurso de apelación haya sido ineficaz o tardío, cuando se dejó de ejercer, para luego de cuatro meses recurrir por la vía extraordinaria del de amparo.
Por todo lo antes expuesto, ha de concluir forzosamente esta Sala, que al caso de autos le es oponible la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NERIO LUIS VILORIA MENDEZ

Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Jueces de la Sala,

Octavio Ulises Leal Barrios Ponente


María Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz


El Secretario,

Abg. Luis Possamai



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


El secretario



Asunto: GP01-0-2005-000004