REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 26 de Enero de 2005
Años 194º y 145º


ASUNTO : GP01-R-2004-000267


PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


Por recibido en el día de hoy, escrito presentado por el Abogado ADELMO LEAL Defensor de los ciudadanos LUIS EDUARDO COLMENARES, JORGE HERNÁNDEZ y YERANIS DE JESÚS HERNÁNDEZ, agréguese a sus autos. Visto el contenido del mismo se observa, que el Profesional del Derecho expone:
“ ratifico escrito presentado ante el Tribunal Sexto de Control en fecha 18-10-2004, en vista de que no se determinó la condena en costas, en consecuencia pido ante ustedes, la aclaratoria de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, la rectificación de la decisión en virtud de que se obvió lo relativo a las costas, establecido por obligación en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Dice el Defensor ratificar un escrito presentado al Tribunal de Control el 18-10-2004 y en el mismo, el petitorio es el siguiente:
“…en fecha 14 de octubre del presente año fue decretado el sobreseimiento de la causa que se le seguía a nuestros defendidos antes identificados y en el cual en la audiencia preliminar celebrada en la fecha antes indicada y publicado el auto de sobreseimiento no se determinó la condena en costas en consecuencia. Pedimos ante usted la aclaratoria de la decisión de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la rectificación de la decisión en virtud de que se obvió lo relativo a las costas procesales establecidas por obligación en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al petitorio de la parte la Juez de Control mediante auto fechado el 03-11-2004 respondió lo siguiente:
“… solicitando aclaratoria de la decisión tomada en fecha 14-10-2004 relacionada a la determinación de las costas. Fundamentan su petitorio en lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que corresponde a la Corte de Apelaciones el pronunciamiento sobre lo solicitado, por lo que se le remitirá junto con el recurso interpuesto, en su debida oportunidad. Así se decide”.

Ahora bien, el petitorio del Abogado Defensor estriba en una aclaratoria por la falta de pronunciamiento de la Juez a quo, con relación a las costas procesales luego de dictado el sobreseimiento de la causa, fundándolo en los artículos del Código procesal penal que a continuación se transcriben:

Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Artículo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.

Artículo 443. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Yerra el Defensor al hacer su planteamiento, pues comienza solicitando una aclaratoria, la cual constituye un instituto procesal regulado en el artículo 376 eiusdem, que reza:

Artículo 176. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Se desprende de esta disposición legal que el lapso para solicitar aclaratoria es tres días después de la notificación del fallo y que ésta versa sobre errores materiales u omisiones que no comporten modificación esencial de la decisión y obviamente, la condena en costas conlleva una reforma de la dispositiva del fallo, por ende, no era procedente solicitar aclaratoria alguna en relación a las costas.

En segundo término, se observa que la parte solicita la aclaratoria de la sentencia pero lejos de fundarla en el mencionado artículo 176, invoca el artículo 443 ut supra transcrito, ahora bien, este dispositivo legal no constituye una aclaratoria sino por el contrario faculta al Juez de Alzada unicamente para rectificar o corregir errores de derecho en la motivación de la sentencia objeto del recurso, que no influyan en su dispositiva e igualmente para hacerle correcciones en la denominación o cómputo de las penas; de manera que, la parte confunde y mezcla indebidamente dos institutos procesales totalmente distintos como lo es, por un lado la aclaratoria a solicitarse al Juez que dicta la decisión y por el otro, invoca la norma procesal del artículo 443 dirigida a regular el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en su condición de Tribunal de Alzada, amén que al igual que en la aclaratoria, la potestad de rectificación sólo le esta dada al Juez Superior en los casos de errores de derecho que no signifiquen una alteración de la dispositiva del fallo y el petitorio del Abogado Defensor, de suyo resulta una modificación de esta parte de la sentencia, pues, de aceptar el planteamiento de la Defensa, ello conllevaría a emitir un nuevo pronunciamiento, implicando una modificación esencial en la parte dispositiva del fallo, por tanto, estima esta Sala que al resultar impertinente tanto la situación procesal planteada como la aclaratoria solicitada, lo procedente es declarar que la misma no ha lugar.


No obstante, lo decidido estima la Sala que si la Defensa consideraba que tenía el derecho de exigir costas procesales a tenor de lo dispuesto en los artículo 265 y 268 del código adjetivo penal, y de existir omisión de pronunciamiento del Juez a quo en relación a este punto, debió ejercer el recurso de apelación con base en el artículo 447 ordinal 5° eiusdem, dentro del plazo legal según lo ordenado en el artículo 435 del mismo código, ante la omisión del ejercicio de dicho derecho, esta Corte de Apelaciones carece de competencia para revisar si ha lugar el petitorio de costas procesales, toda vez, que este Tribunal de Derecho tiene atribución para conocer el proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión objeto de impugnación, por mandato del artículo 441 ibídem, y como ya se explicó, el pedimento del Abogado Defensor no emana de un recurso de apelación ni tampoco encuadra en el artículo 443 del código procesal penal y habiendo precluido la oportunidad de recurrir; no ha lugar lo solicitado por la omisión del procedimiento legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA


ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



EL SECRETARIO

LUIA EDUARDO PASSAMAI

ASUNTO : GP01-R-2004-000267