Celebrada en fecha 16 de los corrientes, con todas las formalidades de Ley, audiencia especial para la revisión de la medida de Privación de Libertad que venía cumpliendo el sancionado (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 622 y el literal “e” del artículo 647, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tono con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, como texto supletorio, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, este Tribunal en funciones de Ejecución, Resolvió Sustituir la aludida medida, por las medidas de Semi- Libertad y Libertad Asistida, con base a las razones de hecho y de derecho expuestas en la audiencia y se explanan en el presente auto, en los siguientes términos: Primero: Estuvieron presentes, el sancionado, quien fue trasladado desde el Centro de Internamiento “Pastor Oropeza”, sus progenitores (identidades omitidas), su Defensor Público, Abg. REYNALDO GOMEZ, no habiendo comparecido ningún representante de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, a pesar de haberse practicado la respectiva notificación. Segundo: La suscrita Jueza informó y explicó al sancionado sobre los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten en el acto, especialmente, su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Patria, así como la naturaleza y contenido del acto, manifestando haberlo comprendido; por lo que se procedió a oir a las Profesionales que integran el Equipo Técnico adscrito al centro de Internamiento, a quienes se hizo pasar a la Sala, en el orden siguiente: La Psiquiatra, Dra. Giuliana Olivieri Troiani, la Psicóloga, Lic. Carmen Aguirre y la Trabajadora Social, Gloria Flores. En efecto, la Psiquiatra expresó: que en cuanto al examen mental no hay alteración, no presenta psicosis, se ha visto una buena conducta y disposición al cambio y asume los hechos. A la pregunta formulada por la Defensa si el sancionado había cumplido las metas, contestó afirmativamente, agregando que se ha mantenido en el Nivel “A” desde hace varios meses y ha cumplido con las metas propuestas en el Plan Individual. El Defensor preguntó: Cada Plan él lo cumple y contestó: Sí, se mantiene cada tres meses y se revisan las metas. De seguida, se oye la declaración de la Psicóloga, quien expresó que se trata de un joven con nivel intelectual normal, es receptivo; el trabajo Psicoterapéutico se ha dirigido hacia los impulsos, él ha mejorado; se mantuvo en el Centro, cuando se produjo la fuga; escucha, tiene disposición al cambio; en relación a su inicial inmadurez, ha tenido buena evolución; está en el Nivel “A” y allí se ha mantenido y además manifestó que puede dar fe del apoyo de sus padres. El Defensor le preguntó: Considera que está preparado para salir a la calle? Contestó: Sí, ya controla sus impulsos y está preparado para salir a la calle. La Trabajadora Social manifestó que el sancionado ingresó con 6º grado y ya ha avanzado al 8º grado, cuenta con apoyo familiar, se ha trazado metas y piensa a futuro culminar el bachillerato; si hay el cambio de medida, tendríamos un trabajador a futuro. Está iniciando estudios de computación, es un joven que participa. El Defensor pregunta: Considera que ha cumplido los objetivos. Contestó: Sí lo ha logrado, ha superado las metas. Tercero: El sancionado manifestó su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos: “Estoy arrepentido por lo que hice, quiero una oportunidad, trabajar, seguir estudiando, pasar Navidad con mi familia”. Su progenitora, expresó: Gracias por ayudarlo y estamos sus padres para ayudarlo, nunca le negaremos nada. El Progenitor expuso: “Que cuente con nosotros para todo”. Cuarto: El Defensor analizó lo expuesto por cada una de las Profesionales del Equipo Técnico y concluyó que el principio de progresividad ha sido cumplido, solicitando en consecuencia, el cese de la medida de privación de Libertad y que la misma sea sustituida por la medida de Libertad asistida. El Tribunal para decidir, analizó las exposiciones de las partes, comenzando por las declaraciones del Equipo Técnico, de las cuales se infiere que se ha evidenciado una vez más, la evolución favorable experimentada por el joven sancionado, es decir ha ido en progreso, la evolución siempre fue sostenida; se encuentra en el Nivel “A” desde hace varios meses, ha madurado, ha aprendido a controlar sus impulsos, se mantiene en el área educativa, ha logrado las metas trazadas en el Plan Individual, ha adquirido las herramientas necesarias que le permitan afrontar con idoneidad su reingreso a la sociedad; es evidente que se ha logrado la progresividad deseada, entendiéndose como tal, los cambios positivos en la personalidad del joven, quien ha aprovechado las orientaciones y herramientas que le brinda el Equipo Técnico, de tal manera que el objetivo y finalidad de la sanción se están alcanzando, lo que hace procedente la sustitución de la medida de Privación de Libertad, de la cual le faltaba por cumplir, dos (2) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días; medida que le fue impuesta por el Tribunal sentenciador, como la idónea y proporcional para aquel momento, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, pero siendo la misma de carácter excepcional, como lo consagra el artículo 37 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y desarrollada en la LOPNA en sus artículos 37 y 548 y evidenciada la progresividad, como se expuso en la audiencia y aquí se ha explanado con detalle, lo justo, procedente y ajustado a derecho es la sustitución de aquella medida por otras menos gravosas. En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 621 y 629 de la Ley Especial, a tono con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 622 y literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RESOLVIO: SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad que venía cumpliendo el sancionado (identidad omitida), por las siguientes medidas, de cumplimiento sucesivo y por el tiempo que le restaba por cumplir: SEMI-LIBERTAD, por el lapso de Seis (6) meses, prevista en el literal “e” del artículo 620 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en los artículos 627 y 644 de la misma Ley, debiendo iniciar su cumplimiento el mismo día de la audiencia, bajo la orientación y supervisión del Equipo Técnico del Centro de Semi-Libertad adscrito al C.I. “Pastor Oropeza”. LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del mismo artículo 620 en concordancia con lo establecido en los artículos 626 y 643 de la Ley Especial, por el lapso de Un (1) año, nueve (8) meses y veintiséis (26) días, cuyas condiciones de cumplimiento se determinarán en la oportunidad en que la misma deba iniciarse. Se decretó la Inmediata Libertad del sancionado y se acordó oficiar lo conducente a la Directora del Centro de Internamiento, a quien debe remitírsele además, con oficio, copia certificada del presente auto. Expídanse por Secretaría, sendas copias certificadas, una para la remisión ordenada, y otra para ser archivada en el copiador correspondiente. Notifíquese de la decisión a la Fiscalía 23 del Ministerio Público.

La Jueza de Ejecución,

Abg. María Coromoto Alvarado de Mijares
La Secretaria,

Abg. Melany Peña