REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA N° GV01-D-2001-67 (3C-1307-01)
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO. ABOGADO: AMBAR GUDIÑO.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR: ABG. CARLOS LACROIX (PRIVADO).
En esta misma fecha, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, asistido por el defensor Privado Carlos Lacroix, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; sin embargo, se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrió el día 10 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30 PM), oportunidad en la que funcionarios de la Policía del Municipio “Los Guayos”le incautaron al adolescente, quien en ese momento transitaba por la Avenida principal del casco urbano de la población de “Los Guayos”, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca jaguar, sin serial visible, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre, sin percutir.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“Admito los hechos. Es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le impusiera la sanción correspondiente, solicitada por la fiscalia alegando que el acusado se encuentra trabajando y que desde la fecha de la comisión del hecho hasta el día de hoy, el adolescente no se ha visto involucrado en otros hechos de esta naturaleza, lo que, según señalo el defensor, “hace innecesaria la aplicación de otro tipo de sanción”.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que efectivamente los hechos narrados por la Fiscal son constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal; así pues, quedo establecido que al acusado le fue incautada un arma de fuego que portaba, para lo cual no se encontraba debidamente autorizado.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusiera al acusado la medida de AMONESTACION, consagrada en el artículo 620, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623; alegando al efecto que dicha sanción resultaba aplicable en atención al tiempo transcurrido desde la comisión del hecho y a la naturaleza del mismo.
Por su parte la defensa solicito que se le impusiera al acusado la sanción pedida por la fiscalía, manifestando alegatos similares, en torno al transcurso del tiempo, la naturaleza del delito; y agregando además que dicho acusado se encuentra en la actualidad laborando como “albañil” y no se ha involucrado en la comisión de nuevos hechos punibles.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado ofende el bien jurídico del orden publico, sin embargo, no quedo demostrado que dicho bien u otro de los que requieren tutela jurídica hayan sufrido un daño irreparable o de gran magnitud. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El acusado cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que determine el tribunal.
Por cuanto el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; tomando en cuenta que desde la fecha de comisión del hecho imputado, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de tres años y no existe constancia alguna de que el acusado haya reiterado este tipo de conductas; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado la medida de AMONESTACION, establecida en el artículo 620, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código penal; en perjuicio del Orden publico; y en consecuencia le CONDENA a cumplir la medida de AMONESTACION, establecida en el artículo 620, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623;. Se deja expresa constancia que el acusado fue debidamente amonestado durante el curso de la audiencia preliminar, haciéndose hincapié en la gravedad e ilicitud del hecho admitido a los fines de que el mismo comprendiera cabalmente la trascendencia de su conducta. Remítase la causa al tribunal de ejecución vista la manifestación de las partes renunciando al ejercicio de recurso alguno contra esta decisión Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los treinta y un días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (31-01-05) Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz
Causa N° GV01-D-2001-67 (3C-1307-01)
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