REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 31 de Enero de 2005
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: LESIONES PERSONALES.
CAUSA Nº: GP01-D-2005-07.
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) ; a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES EPRSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha 7 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las ocho horas de la noche (8PM), específicamente en las inmediaciones de la carretera nacional Mariara-Maracay, Sector La Cabrera del Estado Carabobo; oportunidad en la que el imputado se acerco a la victima, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y sin mediar palabra le golpeo con una de sus manos en el rostro; indicando al efecto la referida Fiscal que “la victima no se realizó el respectivo reconocimiento medico-legal…(omisis) A falta de este elemento tan importante para verificar y conocer el tipo de lesión ocasionada a la victima, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la presente investigación y en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado”. En virtud de tales señalamientos la fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; y en atención a que la fiscalia le indico a la victima que efectuaría la solicitud que aquí se decide y esta manifestó estar de acuerdo, tal y como se evidencia de acta de entrevista de fecha 13 de Enero de 2005, inserta al folio 13; al efecto, se observa que en la señalada acta la victima manifestó no haber comparecido ante “la medicatura forense” a los fines de la practica del respectivo reconocimiento medico; señalando además su deseo de “dejar las cosas así” y que el “caso sea cerrado”; lo cual permite inferir que el imputado pudo haber participado en el hecho investigado; sin embargo, la falta del respectivo examen medico forense imposibilita la prueba sobre la existencia del señalado hecho; de manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación del imputado en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción; situación esta que encuadra dentro de las previsiones del numeral 4 del artículo 318 del Código orgánico procesal Penal.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Eylin Ruiz.