REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES


CAUSA N° GP01-D-2004-177 (3C-2835-04)
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO. ABOGADO: AMBAR GUDIÑO.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR: ABG. RAMON SEQUERA (PUBLICO).

En fecha de 21 de Enero de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, asistido por le defensor publico, Abg. Ramón Sequera, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte, Ejusdem; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrió el día 3 de Octubre de 2003, aproximadamente a las tres horas de la tarde (3:00) PM), cuando el adolescente acusado, en compañía de un adulto de nombre EDUARDO JOSE MORENO RIVAS, abordaron una unidad de transporte publico (camioneta de pasajeros), en momentos en que esta circulaba por la carretera nacional “Mariara-Maracay”, en sentido hacia el Estado Aragua, específicamente a la altura del Sector “La Cabrera”, y una vez a bordo del señalado vehículo, esgrimieron en sus manos, cada uno, un facsimil de arma de fuego, amenazando a las personas que allí se encontraban, exigiéndoles la entrega de sus pertenencias, situación que fue observada por un grupo de funcionarios que formaban parte de una comisión integrada por Guardias Nacionales y Policías del Estado Carabobo, quienes interceptaron el vehículo en cuestión y practicaron la detención de los autores del hecho.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“Admito los hechos que dijo la Fiscal”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le impusiera la sanción correspondiente con la rebaja respectiva.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que efectivamente los hechos narrados por la Fiscal son constitutivos del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80. Primer Aparte Ejusdem; asi pues, quedo establecido que al acusado le fue incautado un facsimil de arma de fuego con el cual pretendió intimidar a los pasajeros de la Unidad de Transporte publico, pero un facsimil no es un arma de Fuego verdadera, y lo que agrava el delito de robo, conforme al contenido del artículo 460 del Código penal, es el uso de un arma verdadera.
En efecto, quien decide no comparte la tesis de quienes consideran que el uso de estas imitaciones de juguete en la comisión del delito de robo, constituya una agravante del mismo, indicando los defensores de tal tesis, por ejemplo, que “la victima no esta en la posibilidad de saber si el arma es cierta o no” y que por ende “el temor que sufre ésta es mucho mayor cuando se utiliza este tipo de facsimil”.
En este sentido conviene destacar que esta tesis aplicada a situaciones facticas como la aquí planteada probablemente permitan exteriorizar o explicar una posición peculiar de gran rechazo o repudio a esta modalidad delictiva, en atención a que ciertamente el uso de tal instrumento genera en la victima una mayor sensación de angustia y temor; sin embargo, la comentada tesis resulta contraria a postulados fundamentales del derecho penal moderno y desconoce la esencia del delito de robo; y es que pretender agravar un delito por el mayor o menor temor experimentado por la victima del mismo, o por el grado de angustia sufrida por esta, coloca al derecho penal en la especial situación de atender a la subjetividad de la victima, quien obviamente no es el autor del hecho, circunstancia esta que resulta de muy difícil apreciación o determinación, pues, aun cuando se trate de establecer algunos criterios objetivos al respecto, los mismos pudieran no resultar fiables, amen de que tales criterios serian tantos como victimas de esta modalidad delictiva existieran, lo cual llevaría al derecho penal a un casuismo exagerado que seguramente redundaría en la arbitrariedad y absoluta discrecionalidad en su aplicación. Para ilustrar esto baste señalar que ante una situación de peligro o amenaza que causa temor o angustia todas las personas suelen reaccionar en forma diferente, algunos simplemente se paralizan y enmudecen, otros lloran, otros gritan, algunos cantan, y otros simplemente no experimentan estas sensaciones.
Por otro lado, al pretender determinar la agravación del delito por la Psiquis de la victima, en estos casos, se da al traste con principios inherentes al derecho penal; así, se estaría agravando la conducta del agente por un acto que no realizo (Derecho penal de acto), pues, el tipo penal exige el uso de un arma al efecto (Artículo 460 del Código penal), y de la misma manera se estarían vulnerando los principios de culpabilidad y lesividad, toda vez que es obvio que demuestra un mayor desprecio a los bienes jurídicos involucrados, quien usa un arma de fuego verdadera para despojar de sus bienes a la victima, amen de que coloca en un mayor peligro tales bienes, que aquel que con ese mismo propósito emplea una imitación de juguete.
Finalmente, se debe señalar que la amenaza o violencia psicológica forma parte integrante del tipo genérico de robo referido en el artículo 457 del Código penal, indistintamente del medio que se emplee o utilice para generarla en contra de la victima; por lo que debe entenderse en sana lógica que lo que agrava dicho delito no es la mayor o menor “intensidad” en que la victima pueda percibir dicha amenaza; sino que objetivamente el medio utilizado para generar tal amenaza represente o signifique una mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado.
Por otro lado, el adolescente y su acompañante adulto no lograron apoderarse de los bienes de las victimas, en virtud de la intervención policial. En este sentido se aclara que el termino apoderamiento implica, en el tipo delictivo que se comenta, que la cosa que constituye el objeto material del delito sea sacada de la esfera de disponibilidad del sujeto pasivo e ingrese a la del sujeto activo. Esto no necesariamente presupone, como erradamente se afirma en algunas tesis referidas al momento consumativo de este tipo de delito, que el agente obtenga de dicha cosa u objeto material algún provecho o un beneficio efectivo, pero si implica que el agente pueda o tenga la potestad de disponer, usar o gozar de cualquier manera la cosa desposeída a la victima. Es decir, el delito se consuma cuando el agente tiene la posibilidad de disponer de la cosa que le ha sido desposeída al sujeto pasivo, aun cuando no logre efectuar actos efectivos inherentes a dicha potestad. En el caso de marras, los sujetos activos no estuvieron en posibilidad cierta de disponer de los bienes de las victimas; por lo que dicho delito debe ser considerado en grado de tentativa, en los términos a que se refiere el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, el fiscal solicito se le impusieran las medidas de AMONESTACION, consagrada en el artículo 620, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623; y, LIBERTAD ASISTIDA, consagrada en el artículo 620, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de SEIS (6) MESES; indicando posteriormente estar de acuerdo con que esta ultima sanción fuera rebajada a la mitad, en virtud de la admisión de los hechos.
Por su parte la defensa solicito que se le hiciera al adolescente la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado es de carácter pluriofensivo, al constituir un atentado contra la propiedad de los ciudadanos, así como a su integridad; sin embargo, en el presente caso no se materializo ningún daño a la propiedad o a la integridad física de las personas. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El adolescente acusado cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que determine el tribunal.
Por cuanto el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer, tomando como base para dicho calculo la pretensión punitiva estatal expresada por la representación fiscal; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de AMONESTACION, establecida en el artículo 620, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623; LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de TRES (3) MESES; y simultáneamente con la anterior, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de TRES (3) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por el Centro de Libertad Asistida, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 457 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, Primer aparte, Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ALBERTO BECERRA, MARCOS ISAAC SANDOVAL e ISAAC ALEJANDRO SANDOVAL; y en consecuencia le CONDENA a cumplir las medidas de AMONESTACION, establecida en el artículo 620, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623; LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de TRES (3) MESES; y simultáneamente con la anterior, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de TRES (3) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por el Centro de Libertad Asistida, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y así se decide; medidas esta que deberán ser cumplidas bajo la supervisión de Fundamenores o de cualquier otra entidad de atención que designe el Tribunal de ejecución. Particípese lo conducente a la referida entidad de atención. Se deja expresa constancia que el adolescente fue debidamente amonestado durante el curso de la audiencia preliminar, haciéndose hincapié en la gravedad e ilicitud del hecho admitido a los fines de que el acusado comprendiera cabalmente la trascendencia de su conducta. Remítase la causa al tribunal de ejecución vista la manifestación de las partes renunciando al ejercicio de recurso alguno contra esta decisión Publíquese. En lo que respecta a la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en relación a otro hecho imputado al aquí sancionado, efectuada por la fiscal en la oportunidad de la audiencia preliminar, este despacho emitirá el pronunciamiento correspondiente por auto separado. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los treinta y un días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (31-01-05) Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz
Causa N° GP01-S-2004-177 (3C-2835-03)