REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 29 de Enero de 2005
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-S-2.005-297, seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado en el Articulo 278 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que Toda vez que de lo expuesto por la fiscal y del contenido del acta de aprehensión, se puede inferir que dicho adolescente fue detenido en fecha 27 de enero del 2005, aproximadamente a las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 AM), por funcionarios de la policía de Carabobo, en las inmediaciones de la calle principal del Barrio Araguita, Guacara, Estado Carabobo y al momento de su detención se le incauto un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, con un cartucho calibre 12 en su interior. Esta es la situación que la doctrina denomina flagrancia propiamente dicha.-_ SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49, Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado en el Articulo 278 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos; asimismo, surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el mencionado hecho, se acuerda de conformidad con la previsión de los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponerle las siguientes medidas cautelares:1) Obligación de someterse a al cuidado y vigilancia de un representante legal; y, 2) La obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Tribunal CUARTO: Por cuanto el adolescente manifestó haber sido golpeado por uno de los funcionarios aprehensores, indicando además que éste le despojo de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), se ordena efectuar las denuncias pertinentes al Ministerio publico, a la defensoría del pueblo y a la Inspectoría General de los servicios de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo. Asimismo se ordena la practica de un examen medico forense al imputado. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se ordena la inmediata libertad del imputado, en virtud de que su representante asumió el cuidado y vigilancia durante la audiencia.. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona