REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 29 de Enero de 2005
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-D-2.005-78, seguida a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que tales adolescentes fueron presuntamente detenidos el 25 de Enero de 2005, en las inmediaciones del centro de la población de San Joaquín, momento después, de que presuntamente bajo amenazas despojaron de un celular a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); habiéndoseles incautado en el momento de la detención, específicamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el celular en cuestión.,.-_ SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49, Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código penal, calificación esta que se acoge en virtud que no fue incautada ningún arma de fuego y en virtud que la propia victima señalo en la audiencia que cuando fue despojada de su celular ninguno de los imputados portaba arma de esta naturaleza, igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción como para fundar la sospecha de la participación de estos imputados en el referido hecho punible, a titulo de autor directo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a titulo de cómplice el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), razón por lo que este Despacho acuerda imponerles las siguientes medidas cautelares, al Primero de los nombrados las contenidas en los ordinales b, c, e, d, f, y g del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y al segundo: las referidas en los literales b, c, d. e y f del mencionado artículo; es decir: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, 2) La obligación de presentarse cada 8 días ante el tribunal; 3) Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin la Autorización del tribunal; 4) Prohibición absoluta de visitar a la residencia de la victima; 5) Prohibición absoluta de comunicarse con la victima y sus familiares; y únicamente para el primero de los nombrados, fianza de dos personas con residencia y ocupación estables, quienes deberán obligarse a pagar por vía de multa la cantidad de 30 unidades tributarias. CUARTO: El Tribunal aprecia según lo narrado por la víctima que en el presente caso los funcionarios policiales aprehensores o que han actuado en el mismo, pudieran haber tergiversado la verdad; señalando hechos que según la versión de la indicada victima no ocurrieron, como por Ejemplo la mención sobre el uso de una Arma de Fuego y la inclusión de la cantidad de 50.000 Bolívares y una cadena de oro como objetos materiales del delito, por lo que este Despacho ordena efectuar la correspondiente denuncia la Ministerio Publico amen de que se exhorta a la representante Fiscal a hacer lo propio. QUINTO: Se ordena la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravel, donde permanecera hasta que constituya la fianza- Se acuerda librar los oficios de rigor: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se deja constancia que el presente auto se dicta en esta fecha en virtud de que el día 27-01-05, al terminar la audiencia hubo una flla del fluido electrico en la sede del palacio de justicia y en fecha 28-01-05 se realizó el acto de apertura del año judicialLíbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona