REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Enero de 2005
194º. Y 145º.
Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal Vigésima tercera del Ministerio publico del Estado Carabobo, puesto en conocimiento de quien decide en esta misma fecha, mediante el cual la referida representante del Ministerio Publico solicita “celeridad procesal en la presente causa”, indicando al efecto que en fecha 30-04-2003 dicha “Representación Fiscal presento formal acusación” y “hasta la presente fecha no se ha celebrado la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR”; el tribunal observa que en fecha 5 de Mayo de 2003 se recibió formal escrito de acusación en la presente causa, razón por la que en fecha 6 de Mayo de 2003, este despacho ordeno poner a disposición de las partes las evidencias y actuaciones correspondientes a la investigación, en los términos a que se refiere el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 24), ordenándose efectuar las notificaciones de rigor; ahora bien, hasta la presente fecha se ha logrado la notificación de todas las partes, en virtud de las instrucciones impartidas por el tribunal, a excepción del acusado, quien no ha podido ser localizado pese a que en reiteradas ocasiones así se ha ordenado; razón por la que fue declarado en rebeldía en fecha 15 de Julio de 2004 (Auto folio 69), pero hasta el día de hoy dicho acusado no ha podido ser capturado; en consecuencia la “falta de celeridad procesal” a que se refiere la fiscal no resulta imputable a este Despacho.
Por otro lado, el tribunal aprecia que en la oportunidad de la interposición de la acusación la Fiscalia solicito la Detención del adolescente para asegurar la Comparecencia a la audiencia preliminar, en los términos referidos en el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo dicha detención no fue decidida en virtud de la imposibilidad de localizar al acusado a los fines de oírlo debidamente en la audiencia convocada al efecto; sin embargo, dada la contumacia demostrada por dicho acusado, lo cual ha retardado indebidamente el proceso, este despacho considera procedente y ajustado a derecho ordenar la aprehensión del acusado de autos; a estos efectos se aprecia que
del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito acusatorio y de las actas acompañadas al mismo se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, tipificado en el artículo 259, Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asimismo, existen elementos de convicción como para inferir que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de tal hecho.
El referido delito y la participación del adolescente pueden inferirse de los siguientes elementos de convicción:
Informe de examen medico forense practicado al niño victima, en cuyas conclusiones se lee “”Ano-rectal con lesiones aun sangrantes que nos indica que hubo actos carnales de reciente data” (Folio 22). Dicho informe denota que la victima fue objeto de un acto sexual contra natura
Declaración del niño victima, (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 20, en el que el mencionado niño refiere que su vecino de nombre “(IDENTIDAD OMITIDA)”, “lo invito a tumbar mangos”, lo “llevo a un campo de nombre chatarrera” y una vez allí le “quito el short y el interior, y el también se quito el short y el interior”, y le “metió el pipiricho por detrás”, por lo que empezó a gritar. La victima señalo que el acusado le indico que no dijera nada, pero que el le menciono que se lo diría a su mama; finaliza la victima mencionando que en ese momento paso por el lugar de los hechos una vecina del sector, “de nombre MAGALY” por lo que empezó a gritar lo que hizo huir a su agresor; Luego esta vecina lo encontró “sin short y sin el interior” y lo llevo hasta su casa, relatándole a su mama lo sucedido.
Declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GARCIA SILVA, inserta al folio 21, quien señala haber visto a “(IDENTIDAD OMITIDA)” con un “muchacho mas grande que el como de 17 años, el cual tenia una bicicleta”, el cual, según señalo esta testigo, “metió a (IDENTIDAD OMITIDA) para un terreno” que se encuentra al frente a la casa de dicha testigo, quien al observar que tardaban mucho se dirigió caminando hacia dicho terreno, encontrando a (IDENTIDAD OMITIDA)i con “los pantalones abajo” y el muchacho se estaba “yendo con la bicicleta por el otro lado”; mencionando la testigo que “(IDENTIDAD OMITIDA)” le indico “que el muchacho lo había violado”. Esta declaración confirma lo señalado por el niño victima.
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal aprecia que resulta igualmente acreditado el peligro de fuga, en atención a la conducta contumaz del acusado para con el proceso, y tomando en cuenta la naturaleza del delito imputado, la gravedad del daño causado y la sanción que podría llegarse a imponer, que en el presente caso podría ser la Privación de Libertad.; por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ORDENA LA UBICACIÓN Y APREHENSIÓN del adolescente,(IDENTIDAD OMITIDA). A estos efectos se faculta suficientemente al Ministerio Publico, para que mediante el auxilio de los Órganos de Policía respectivos, proceda a ejecutar la orden aquí acordada, respetando en todo momento los derechos y garantías del imputado, quien deberá ser presentado ante este tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión, a los fines de oírlo y proceder a decidir sobre la solicitud de Detención Para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; así como para poder fijar la celebración de la mencionada audiencia.Líbrese oficio. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.