REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal 23 del Ministerio Público
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO.
CAUSA N° GV01-D-2003-28.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima tercera del Estado Carabobo, Abogado AMBAR GUDIÑO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº Gv01-d-2003-28, donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; indicando la fiscal que dicha solicitud obedece a que del resultado de la investigación no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer la participación del adolescente en el delito de Robo del Vehículo Automotor (Moto) recuperado en posesión del imputado, ni tampoco existe constancia alguna de que dicho adolescente tuviera conocimiento del origen del señalado vehículo, por lo que “no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, no habiendo testigos suficientes para probar este hecho.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la investigación fue iniciada en virtud de la detención del adolescente, cuyos pormenores se narran en acta inserta al folio 3, practicada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo de 2003, aproximadamente a las dos horas de la tarde (2:00 PM), en momentos en que dicho adolescente se desplazaba a bordo de un vehículo, tipo moto, marca Jog, color negro, serial 3KJ-5034609, por las inmediaciones de la calle “Alberto Carnevalli” del barrio “Bello Monte” de esta ciudad; pudiendo constatar los funcionarios policiales que dicho vehículo, para la fecha, se encontraba “solicitado”, en virtud de haberle sido despojado a su propietario, ciudadano Juan José Coplano, quien en fecha 31 de Diciembre de 2002, aproximadamente a las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 PM), fue obligado bajo la amenaza de un arma de fuego, a entregar dicha moto, por dos personas, en momentos en que se encontraba en una calle del Barrio González Plaza” del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Ahora bien, del contenido de las actas presentadas no se evidencias elementos que permitan inferir fundadamente la sospecha de que el adolescente haya participado en dicho robo, y tampoco surgen elementos de convicción suficientes como para afirmar que el imputado conocía el origen del vehículo en cuestión, por lo que asiste la razón a la fiscal, cuando efectúa tal señalamiento. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado; en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO. tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Se revoca la medida cautelar de presentacion ante el tribunal cada 45 días , impuesta al adolescente conforme al literal c del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencia de fecha 31 de Marzo de 2003, segun acta inserta a los folios 7 al 13, ambos inclusive. Se deja sin efecto la orden de ubicación y captura acordada en contra del adolescente en fecha 14 de Abril de 2004, segun acta inserta a los folios 47 y 48. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los Diecinueve días del mes de Enero de dos mil cinco (19-01-05). Líbrese boletas.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz.