REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 18 de Enero de 2005
193º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-D-2005-45, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado por la el Fiscal, como ABUSO SEXUAL DE NIÑO, tipificado en el artículo 259, Primer Aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO : En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma sí debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez el imputado fue detenido en fecha 16 de Enero de 2005, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (7:30 PM), en el interior de una vivienda ubicada en el barrio “Fundación CAP”, Sector 6, N°. 203, Municipio Libertador del Estado Carabobo, pocos momentos depuse de que presuntamente hubiere abusado sexualmente del niño (IDENTIDAD OMITIDA)l, a quien introdujo el pene por el ano SEGUNDO: El ministerio Publico solicito que se acordara continuar con la investigación por la vía ordinaria, a los fines de hacer constar las circunstancias y hechos útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor de los adolescentes, de conformidad con el Articulo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a esta solicitud, el tribunal la considera procedente; pues, de convocarse directamente a juicio, en los términos a que se refiere el Articulo 557, Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con la supresión de las etapas del proceso correspondientes a la investigación y a la fase intermedia, y el acortamiento de lapsos del mismo, que esto conlleva, se vulneraria el derecho fundamental de los imputados, consagrado en el Articulo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a disponer de los medios y tiempo adecuado para la Defensa. En efecto, dicha violación al derecho constitucional de la defensa se produce al suprimir la fase de investigación; toda vez que se le cercena al imputado la posibilidad de solicitar la practica de diligencias relativas a hacer constar hechos y circunstancias que le favorezcan. De la misma manera, la supresión de la fase intermedia impide al adolescente el exponer defensas y oponer excepciones que son propias de dicha etapa, amen de que tal supresión puede llegar a afectar ostensiblemente el control jurisdiccional sobre la acción ejercida por la fiscalía. Finalmente, para poner de manifiesto la gravedad de las violaciones a los derechos de los imputados que la aplicación de la abreviación del proceso, consagrada en el citado Articulo 557, pudiera acarrear, el tribunal hace notar que la presentación de la Acusación directamente en la audiencia del juicio oral, implica privar al imputado del tiempo necesario para ejercer una adecuada defensa. Por las razones mencionadas en este particular, en aras de Salvaguardar la incolumidad de la Constitución y proteger los derechos de los imputados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la fiscal.
TERCERO: El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; argumentado a tal efecto, el peligro de fuga o riesgo de evasión, por considerar que el mismo resultaba acreditado, en primer termino, por el tipo de sanción a imponer y la magnitud del daño causado; invocando como fundamento de su solicitud los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo invoco a favor de su solicitud el hecho de que el adolescente reside en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua.
Por su parte, el defensor solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
En relación a esta solicitud el tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como ABUSO SEXUAL DE NIÑO, tipificado en el artículo 259, Primer Aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Asimismo, el tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad del delito señalado y la participación del adolescente imputado con el acta de aprehensión, inserta al folio 3, suscrita por el funcionario William Rafael Martínez Muñoz, quien da cuenta de haberse trasladado al ambulatorio del Municipio Libertador en donde fue informado por el medico de guardia, Dr. Gustavo salas, en torno a que el niño de 4 años, (IDENTIDAD OMITIDA), le fue diagnosticada “violación sexual a nivel anal con desgarro pronunciado”; igualmente apunta a demostrar la comisión del señalado hecho punible, el informe de la experticia medico forense practicada al niño victima, en cuyas conclusiones se señala “Ano-rectal con lesiones que nos indica que hubo actos carnales de reciente data por esta vía” (Folio 19); Asimismo, la propia declaración del niño victima contenida en acta de entrevista inserta al folio 7, en la que indico”(omisis)…Yo juego mucho con (IDENTIDAD OMITIDA) y el me metió su pipi en mis nalgas cuando yo esta (Sic.) en el baño de la casa de (IDENTIDAD OMITIDA)”. En este mismo sentido se aprecia la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre del niño victima, quien en entrevista que consta en acta inserta al folio 10, menciono haber tenido conocimiento del hecho porque su propio hijo se lo refirió, en momentos en que se encontraba buscándolo en la casa de su hermano; indicando que su hijo le dijo que “(IDENTIDAD OMITIDA) le había metido el pene por el ano”; y señalando haber visto a su hijo sangrando por el recto y haber notado rastros de sangre en el pene del imputado.
De esta manera, el tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico sin embargo, no considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que este suministro al tribunal los datos completos de su actual dirección, e indico igualmente encontrarse estudiando, tal y como se aprecia en el acta respectiva; por lo que de esta circunstancia no puede inferirse el peligro de fuga. En este sentido conviene destacar que la sola circunstancia de que el imputado resida en la ciudad de Villa de Cura , Estado Aragua, no denota falta de arraigo en el país. En este mismo orden de ideas, contribuye a demostrar el arraigo en el país, la circunstancia de que el adolescente resida con su familia y su corta edad, todo lo cual apunta a demostrar sus pocas facilidades para abandonar Venezuela.
La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; asimismo, el delito imputado causo un grave daño a la victima; por lo que de esta circunstancia podría inferirse el peligro de fuga; no obstante por si sola no resulta suficiente para acreditar dicha condición
En lo atinente al comportamiento del imputado en otros proceso anteriores, el tribunal aprecia que no existe constancia alguna de que el imputado se haya visto involucrado en otros procesos, por lo que de esta circunstancia no puede inferirse su contumacia frente al proceso, y por ende, el peligro de fuga.
No resulto acreditado que los imputado haya sido objeto de algún tipo de sanción penal que indique su mala conducta predelictual.
En resumen, este tribunal no considera acreditado el peligro de fuga, en atención que el imputado demostró tener arraigo en el país y no resulto acreditada ninguna otra circunstancia que indique la existencia de tal riesgo de evasión.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y en su lugar, con fundamento en el Artículo 582, Literales b, c, d, e, f y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda imponer al adolescente imputado, las siguientes medidas cautelares: 1) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2) obligación de presentarse cada 8 día por ante el tribunal, 3) prohibición absoluta de salir del estado Carabobo sin autorización del tribunal, 4) prohibición absoluta de concurrir a la vivienda de la victima, 5) prohibición absoluta de comunicarse con la victima o sus familiares, directamente o a través de interpuestas personas, 6) fianza de cinco (5) personas con residencia y ocupación laboral estables, debidamente acreditadas ante el tribunal, quienes deberán obligarse a pagar por vía de multa para el caso del incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas la cantidad de treinta y seis unidades tributarias (36 U.T.) cada una. Por cuanto su representante asumió el cuidado y vigilancia respectivo durante el curso de la audiencia; hasta tanto se constituya la fianza, el adolescente permanecerá en el centro de Internamiento “Alberto Ravell” a donde será trasladado de inmediato. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. QUINTO: Se ordena que el adolescente sea examinado por los servicios Auxiliares de esta Sección. Líbrese los oficios y boletas que correspondan. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.