CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 14 de Enero de 2005
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
CAUSA Nº: GV01-S-2002-73 (3C-1865-02).
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a Los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA), y a quienes el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha de 24 de Julio de 2002, aproximadamente a las nueve horas y cincuenta minutos de la noche (9:50 PM), en las inmediaciones de la iglesia “Corazón de Jesús”, ubicada en el Sector 4 de la Urbanización “La Isabelica”, Valencia, Estado Carabobo, oportunidad en la que presuntamente tres personas, entre las que se encontraban los adolescentes imputados, mediante amenazas y el uso de un arma de fuego, despojaron de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000.oo), y pretendieron despojar de su vehículo tipo taxi al ciudadano JOSE ROBERTO MARTINEZ, en momentos en que este los transportaba en dicho vehículo; lo cual no lograron en atención a que la victima, luego de que fuera obligada a bajarse del carro y en momentos en que los imputados huían, acciono un dispositivo electrónico a control remoto (Corta-Corriente), lo que ocasiono que el vehículo detuviera su marcha. Posteriormente los adolescentes fueron capturados cuando se desplazaban a píe, cerca del lugar de los hechos.; indicando al efecto la referida Fiscal que dicha solicitud se funda en que la victima manifestó que no recuerda las características fisonómicas de las personas que pretendieron despojarlo de su vehículo y que no “podría reconocerlos”. La representación fiscal manifiesta igualmente que lo narrado denota una situación que no permite atribuirle el hecho investigado a los adolescentes imputados por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena. De igual manera señalo la fiscal haber notificado a la victima de que en virtud de su manifestación solicitaría el sobreseimiento ante este despacho.
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto consta en acta de entrevista efectuada a la victima, inserta a los folios 147 al 150, ambos inclusive, que dicho ciudadano fue debidamente informado por la fiscalia sobre la solicitud que aquí se decide; al efecto, se observa que en la respectiva acta de aprehensión, los funcionarios de la policía del Estado Carabobo actuantes en dicho procedimiento dan cuenta de la detención de l adolescente, conjuntamente con otra persona, que resulto ser mayor de edad, en fecha 24 de Julio de 2002, en momentos en que estas personas se desplazaban por el sector “La Quizanda”, adyacente al “INCE” de esta Ciudad, luego de que presuntamente participaran en el hecho antes narrado, indicando tales funcionarios que al indicarle a estas personas que se detuvieran, una de ellas acciono un arma de fuego en su contra, lo que les obligo a hacer uso de sus armas de reglamento, hiriendo al agresor en el muslo derecho, y quien resulto ser (IDENTIDAD OMITIDA); todo lo cual permite inferir que los adolescentes pudieron haber participado en el hecho investigado; sin embargo, del contenido de la entrevista a la victima, ciudadano JOSE ROBERTO MARTINEZ (Folios 147 al 150), se evidencia que éste señalo no poder recordar la fisonomía de los autores del hecho y por ende, “no podría reconocerlos”.
De manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación del imputado en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción, solo que esta situación no encuadra dentro del supuesto a que se refiere el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal penal; resultando aplicable al presente caso la norma consagrada en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien , pese a lo hasta aquí ahora expuesto, el tribunal aprecia que en fecha 26 de Junio de 2003, en audiencia especial este despacho decreto el Sobreseimiento definitivo de la causa, únicamente en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a acta inserta a los folios 120 al 122, ambos inclusive, por lo que la presente decisión solo comprenderá al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JOSE ROBERTO MARTINEZ. Se revocan las medidas cautelares que conforme a los literales b, c, d, f y g del Artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le fueron impuestas al adolescente en audiencia de fecha 26 de Julio de 2002, según acta inserta a los folios 23 al 27, ambos inclusive. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Nubia Rodríguez.