REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 11 de Enero de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD (MUERTE DE UN ANIMAL).
CAUSA Nº: GV01-S-2002-256.
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión de un delito contra la Propiedad; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha de 26 de Marzo de 2002, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (6:30 PM), en la finca llamada “Santo Domingo” ubicada en el Sector Casupito, Chirgua, Estado Carabobo, oportunidad en la que presuntamente el adolescente efectuó un disparo con un arma de fuego, tipo escopeta, en contra de un perro propiedad de la ciudadana MERCEDES ROJAS DE JIMENEZ; indicando al efecto la referida Fiscal que:
“…(Omisis) no se desprende que el adolescente imputado tenga participación en el delito antes mencionado, solo se desprende que este adolescente esgrimió un arma de fuego tipo escopeta en contra de un animal canino por cuanto este estaba furioso y el adolescente para defenderse tuvo que dispararle causándole la muerte
En virtud de lo anteriormente expuesto y por encontrarnos ante la situación de la falta de certeza de que el adolescente imputado tenga participación en el hecho delictivo investigado y no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente”
Este tribunal acuerda decidir solicitado sin convocar a una audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal.
Para decidir se observa que según se desprende de lo expuesto por la ciudadana MERCEDES ROJAS DE JIMENEZ, en la respectiva denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 27 de Marzo de 2002, el hecho imputado al adolescente consiste en que éste le ocasiono la muerte a un perro propiedad de la señalad denunciante, al haber efectuado un disparo con un arma de fuego, tipo escopeta, en la fecha y lugar antes señalados. Este hecho encuadra dentro de las previsiones del artículo 480, Encabezamiento del Código Penal, que consagra el delito de Daños (Muerte de un animal ajeno).
Por otro lado, en el curso de la investigación. Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Bejuma del Estado Carabobo, dejaron constancia de la presencia en el lugar de los hechos del “cadáver de una animal canino (perro) de la denominada raza criolla” que presentaba “a nivel del miembro inferior derecho una sustancia de color pardo rojizo, al igual que la parte de la boca (Sic.), según se aprecia de acta de inspección ocular N°. 191 de fecha 27 de marzo de 2002, inserta al folio 7 del expediente.
Asimismo, durante la investigación rindió declaración el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), padre del imputado, quien señalo tener conocimiento de que efectivamente, éste ultimo le efectuó un disparo al antes mencionado animal, matándolo, pero indicando que “esto lo hizo para defenderse ya que el perro estaba muy furioso” (Acta folio 9).
De manera tal que no asiste la razón a la fiscalia cuando funda su solicitud en el ordinal 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de certeza sobre la participación del imputado en el que el hecho investigado, pues, el propio padre de este manifiesta tener conocimiento de que el adolescente si efectuó el disparo que mato al perro en cuestión.
Igualmente, el mero alegato del representante del adolescente, quien señala que este actuó (al matar el perro), para “defenderse” del ataque del animal, luce insuficiente para dar por probada una causa de justificación, como seria en este caso el “Estado de necesidad”, pues, tal manifestación del padre del adolescente, cuyo testimonio luce meramente referencial, toda vez que nunca señalo haber presenciado los hechos, y quien además es coadyuvante en la defensa del imputado según lo dispone el artículo 655 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, no aparece corroborada por ningún otro elemento de convicción. De este modo tampoco resultaría aplicable al presente caso la disposición a que se refiere el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante todo lo señalado anteriormente el tribunal aprecia que el delito a que se refiere el Encabezamiento del artículo 480 del Código Penal es de acción privada, por lo que dicha acción prescribe a los seis meses según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así pues, se observa que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (26-03-2002), hasta el día de hoy, ha transcurrido UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que el lapso de prescripción ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Nubia Rodríguez.