REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 27 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2003-000364
Vista la solicitud de Reforma de Computo de Pena realizada por la Abg. Guliana Premoli, Defensor Público Sexto. Adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública de esta entidad, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ARGENIS JOSÉ TARAZONA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.322.330; quien Suscribe Juez de Ejecución Nº 4 de esta Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir observa:
En fecha 17 de Junio del 2004 el ciudadano ARGENIS JOSÉ TARAZONA GUEVARA, venezolano, nacido en fecha 08-01-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.322.330, residenciado en Calle El Sol, casa N° 07-, cerca de la Junta Comunal, Canoabo, Estado Carabobo; fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal;., más las establecidas en el articulo 16 eiusdem y se le exoneró del pago de las en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 482, último aparte, se pasa a reformar el computo de la pena impuesta advirtiéndose lo siguiente. Tal y como se señaló ut supra ARGENIS JOSÉ TARAZONA GUEVARA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, sin que se evidencie de las actuaciones, que el referido penado haya estado privado de su libertad en algún momento, por lo que en la actualidad le FALTA POR CUMPLIR CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; los cuales cumplirá ; UNA VEZ QUE INGRESE AL PENAL. De igual forma podrá optar por la Suspensión Condiciona de la Ejecución, previo el cumplimiento de las exigencias para la procedencia de esta medida.
EN CUANTO A LAS PENAS ACESORIAS A LA DE PRESIDIO ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL
Inhabilitación Civil mientras dure la pena
Inhabilitación Política, mientras dure la pena
-Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Cuarta parte de la pena, es decir, después del cumplimiento de la pena principal.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja reformado el computo de la sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de Junio del 2004 al penado ARGENIS JOSÉ TARAZONA GUEVARA. , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, más las establecidas en el articulo 13 eiusdem y se le exoneró del pago de las en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Fíjese audiencia de acuerdo con la Agenda Única a fin de imponer al penado ARGENIS JOSÉ TARAZONA GUEVARA de la ejecución de la pena impuesta .Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Líbrese los oficios a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso y al internado Judicial Carabobo con su respectiva copia certificada .
Publíquese, notifíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las copias correspondientes .Cúmplase.