REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO BLASINI CALDERÓN, en su carácter defensor del acusado JOSÉ FRANCISCO SEGOVIA,, titular de la cédula de identidad N° 14.820.849 en la causa signada con el N° GL01-P-2003-000206, mediante el cual solicita: Se le ordene al Ministerio de Interior y Justicia expida la Certificación de Antecedentes Penales que pudiere presentar su defendido; Se ordene la práctica del Examen Psicosocial a su representado a fin de determinar su comportamiento futuro ; Se ordene a la Junta Evaluadora del Internado Judicial Carabobo expida la certificación de conducta del penado; y Se ordene al ciudadano Director del Internado Judicial Carabobo, informe acerca de si el penado durante su reclusión ha cometido algún delito o falta; todo ello con la finalidad de que su defendido pueda optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Nuestra legislación Adjetiva Penal, consagra en su artículo 493 , de manera taxativa, una limitante en lo que a materia de beneficios se refiere en relación a los delitos que allí se enumeran, tal y como son: Homicidio Intencional, Violación, Actos lascivos Violentos, Secuestro, Desaparición Forzada, De Personas, Robo en Todas sus Modalidades (destacado nuestro),Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico Y Hechos Punibles Contra el Patrimonio Público; excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior. Esta limitante a la que hacemos referencia consiste específicamente en que los condenados por estos delitos,”…sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto” (destacado nuestro).
Se evidencia entonces, que nuestro legislador exige el cumplimiento de una condición previa, en el caso de los delitos ya enumerados, a los efectos de la procedencia de la aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, y esta no es otra que el cumplir la mitad de la pena impuesta privado de la libertad.

En el caso que nos ocupa se advierte:
El penado JOSE FRANCISCO SEGOVIA, fue condenado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-10-2003 a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo detenido el referido ciudadano en fecha 30-08-2002, por lo que a la fecha ha cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VENTIUN (21) DÍAS, restándole por cumplir CINCO (05) AÑOS ,SIETE (07) MESES y NUEVE(09) DÍAS. El delito por el cual fue condenado JOSE FRANCISCO SEGOVIA, se encuentra contemplado dentro de los señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se manifiesta la exigencia de cumplimiento de la condición impuesta por la norma, que no es otra que el cumplir la mitad de la pena impuesta privado de la libertad, lo cual en el presente caso ocurrirá el 30-08-2006, y es a partir de esa fecha cuando podrá JOSE FRANCISCO SEGOVIA optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena, y no antes; por lo que forzosamente la solicitud de la defensa debe ser NEGADA POR IMPROCEDENTE y así se declara.

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud realizad por el Abogado Pedro Blasini Calderón en su carácter de defensor del penado José Francisco Segovia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.