REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al Penado AVILIO RAMÓN GONCALVEZ , titular de la Cédula de Identidad N°:15.103.754 y, en tal sentido previamente observa: PRIMERO: El penado en referencia fue CONDENADO por el Tribunal de Control N° 5 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-08-2003, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 5° y 9° del Código Penal . SEGUNDO: Su detención se produce el 02–12–2002 , hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS , tiempo éste que representa mas de la mitad (1/2) de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de REGIMEN ABIERTO..
TERCERO: Del Informe Psico-Social realizado por el Equipo Técnico adscrito al Internado Judicial Carabobo, se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE a la concesión del beneficio solicitado. CUARTO: Cursa en la actuación, Constancias de Trabajo y Conducta expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, las que indican que el referido Penado durante su reclusión se ha mantenido laborando, además de observar una conducta calificada como BUENA, lo que pone en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. QUINTO: Igualmente consta de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que éste Penado no registra condenas anteriores a la presente causa. Ahora bien, como quiera que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución , para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado AVILIO RAMÓN GONCALVEZ antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA”, con sede en la ciudad de Valencia ,Estado Carabobo, CON LA OBLIGACIÓN, LUEGO DE CUMPLIDO EL PERÍODO DE INDUCCIÓN EN EL REFERIDO CENTRO DE PRESENTAR ANTE EL TRIBUNAL OFERTA DE TRABAJO. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.