REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Control 2), en fecha 24 de Noviembre del 2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: CADILHAC LEOTI FREDERIC JEAN MARIE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 26-03-1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.921, Bachiller, hijo de Jean Cadilhac y Luz María Leoti, quien reside en Urb. Los Caobos, casa N° 105-190, Valencia, estado Carabobo, quien se encuentra en estado de libertad por habérsele acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en Audiencia Preliminar 24 de Noviembre de 2004; el referido penado fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, condena ésta que resultó de la Admisión de los hechos efectuada durante la celebración de la Audiencia Preliminar; Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, tal sentido previamente se observa que: CADILHAC LEOTI FREDERIC JEAN MARIE, fue detenido en fecha 07 de Abril de 2004, egresando el 24 de Noviembre de 2004, por habérsele decretado medida cautelar sustitutiva de libertad, habiendo cumplido de pena DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17), DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo, o se le otorgue alguna modalidad de cumplimiento de pena conforme a las exigencias del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al referido penado de esta Decisión a tal efecto cítese a la sede de este Tribunal en la oportunidad que lo fije la Agenda Única. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Penas. Ofíciese con copia de este auto al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Cúmplase.