REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal , en fecha 02-12-2.004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JULIO CESAR TREJO ZERPA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 20-10-79, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.744.117, residenciado en Parcelas del Socorro, calle francisco de Miranda, casa N° 40-46 , Valencia Estado Carabobo hijo de carmen Zerpa y Héctor Trejo ; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal, siendo eximido del pago de las costas procesales ; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
JULIO CESAR TREJO ZERPA, fue detenido el 13 de Agosto de 2003, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES Y TREINTA (30) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 13 de Agosto del año 2015.
Se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado Penado podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, esto es a partir del 13 de Agosto del 2009.
Notifíquese al Penado. Impóngase del auto de ejecución en la oportunidad que por agenda única se fije. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Ofíciese. Cúmplase.