REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Revisado como ha sido el asunto seguido al Penado EUDO JOSÉ NAVAS VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.524.456, observa este Tribunal que el mismo resultó condenado en dos procesos distintos y, siendo competencia del Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas contra el mismo Penado, tal como lo dispone el Ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se procede tanto a la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS distinguidas con la nomenclatura GL01-P-2003-000537 y GL01-P-2002-000288, como a la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas en ellas .En tal sentido advierte:
En la causa N°, GL01-P-2003-000537 el mencionado Penado, fue CONDENADO por el Suprimido Juzgado Accidental Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-06-1999, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, a las penas accesorias tipificadas en el artículo 16 del Código Penal. Fallo éste ejecutado en fecha 17-06-2003 por éste Tribunal de Ejecución. En la causa GL01-P-2002-000288, fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 16-11-2001, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 455 Ordinales 3º y 4º, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal ; sentencia ésta ejecutada en fecha 30-05-2002 por el Tribunal en Función de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, por cuanto se desprende que existen dos (2) Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo Penado; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal , procede a realizar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS antes señaladas y, de conformidad con lo establecido con el artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se practica el Cómputo de dichas Penas tomando en consideración las detenciones que sufriera el Penado durante los procesos, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido Observa:
En la causa N° GL01-P-2003-000537 el Penado EUDO JOSÉ NAVAS VERA, se desprende que fue detenido el 24-03-1997 hasta el 25-04-1.997 que egresó con el Beneficio de Sometimiento a Juicio, cumpliendo solo UN (01) MES y UN (01) DIA.
Por la actuación N° GL01-P-2002-000288, fue detenido el 09-07-1.999, hasta el 10-07-1.999 que le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva, revocada el 06-08-99, por lo que cumplió UN (01) DÍA de detención ; resulta nuevamente detenido el 16-01-2001, hasta el 04-06-2001 que se le acordó la Suspensión del Proceso, por lo que permaneció detenido CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS .Posteriormente fue detenido el 30-07-2001, hasta el 03-08-2001, que nuevamente se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva, cumpliendo TRES (03) DÍAS ; luego es objeto de otra detención en fecha 16-08-2001, hasta la presente fecha ha cumplido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; REDIMIENDO la pena el 29-07-2003, en DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS, lapsos éstos que sumados a la detención anterior resulta un total de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS de pena cumplida.
A los efectos de la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, este Tribunal procede a aplicar la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN (Actuación N° GL01-P-2002-000288), para ser aumentada al tiempo correspondiente a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN ( Actuación Nº GL01-P-2003-000537) ; en tal sentido se tiene que la mitad de 06 años y 08 Meses son : Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses , los que sumados a la pena de Diez (10) Años de Prisión, da como ACUMULACION DE LAS PENAS antes referidas un total de : TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Pero como quiera que el pre-nombrado Penado ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, le falta por cumplir, OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOS (02) DIAS, que los cumplirá en el. Internado Judicial de Carabobo en fecha 12 de Agosto del 2.013, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o el Estudio.
Se deja expresa constancia que el mencionado Penado a partir de la presente fecha podrá optar por la medida de REGIMEN ABIERTO , por haber cumplido mas de una tercera /1/3) parte de la de la pena; a partir del 08-03-2009, podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL, por cumplir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena y después del 18-04-2010, podrá optar por la medida de CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la pena; esto en aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee la Extractividad , aplicable en el presente caso.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal , deja ACUMULADAS LAS PENAS a las que resultare condenado EUDO JOSÉ NAVAS VERA antes identificado; quedando así Reformados los cómputos de fecha 17-06-2003 y 30-05-2002 realizados por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese al Penado, impóngase de la presente Resolución en la oportunidad que por agenda única se fije. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa.
Ofíciese con copia, al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.